STS, 16 de Mayo de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:3950
Número de Recurso426/1994
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

VISTO el recurso de casación nº 426/94, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Octavio , D. Iván y Doña Lourdes , contra la sentencia de 15 de diciembre de 1.993 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 353/92 sobre autorización para conexión a red de suministro de agua con destino a viviendas, siendo parte recurrida el Procurador D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación del Ayuntamiento de Talavera de la Reina. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso número 353/92, promovido por D. Octavio , D. Iván y Doña Lourdes contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Talavera de la Reina de 17 de enero de 1992, estimando en parte el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 8 de noviembre de 1991, por el que se decidió no admitir a trámite la petición de autorización para conexión a la red de suministro de agua con destino a viviendas sita en suelo no urbanizable, en el que ha sido parte demanda el Ayuntamiento de Talavera de la Reina.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 15 de diciembre de 1993, en la que aparece el fallo que dice "desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Octavio , D. Iván y Doña Lourdes , debemos declarar y declaramos, ajustado a Derecho, el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina de 17 de Enero de 1992, en cuanto deniega la petición de los actores de conexión de sus viviendas a la Red Municipal de Agua Potable; todo ello sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Octavio , D. Iván y Doña Lourdes , y elevados los autos a este Tribunal, por la parte recurrente se interpuso el mismo, y, por resolución de 10 de enero de 1996, se admitió y dio traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de 9 de febrero de 1996 y se señaló día para la votación el día 11 de mayo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada al mismo por la Ley 10/92, de 30 de abril, exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada doctrina de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta) las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de lacuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la admisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarle la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. Es doctrina reiterada de esta Sala (por todos auto de 5 de diciembre de 1.997) que en casos como el presente hay que atender al coste estimable de lo solicitado por el recurrente -conexión al suministro de agua potable para la parcela de su propiedad-, y aunque el coste de las obras necesarias para "conectar a la red de tubería por el camino de acceso a las viviendas existiendo entre ambos puntos, la anchura de carretera, es decir uno seis metros", según alegaciones de los recurrentes en folio 41 de los autos, no aparece cuantificado, no lo es menos que el artículo 1710, regla 4ª de la LEC -aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, ex disposición adicional sexta de la LRJCA,- autoriza a la Sala a inadmitir el recurso de casación cuando considere que la cuantía del mismo, notoriamente, no supera el límite casacional establecido en el citado artículo 93.2.b). De otro orden difícilmente el suministro de agua potable para una finca puede superar el valor de aquélla, inferior a seis millones de pesetas cada una de ellas, según consta en los folios 41 y siguientes, atendiendo a su valor catastral, lo que revela por sí mismo, que su valor es claramente determinable como inferior a la cuantía mínima prevista en el antecitado precepto 93.2.b) de nuestra Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.2.a) -en relación con lo previsto en el artículo 93.2, párrafo b)- de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por ser inferior a seis millones de pesetas. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 426/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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