ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6016 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: DVG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 6016/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Top Oil S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 30 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª) en el rollo de apelación n.º 450/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 196/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Emilio Martínez Benítez presentó escrito en nombre y representación de Top Oil S.A., personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Joaquín de Diego Quevedo presentó escrito en nombre y representación de Natixis Lease S.A., personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2022 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de la parte recurrente.

SEXTO

Por la recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia dictada en un procedimiento en el que se ejercitaba acción de nulidad de contrato de compraventa y de arrendamiento financiero de finca con instalaciones de estación de servicio, seguido por razón de la cuantía, superior a 600.000 euros. Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC y la recurrente ha utilizado la vía casacional adecuada.

SEGUNDO

La parte demandante y apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.2.º LEC, que se estructura en un único motivo en el que se invoca la infracción de los arts. 1859 y 1884 CC y de la doctrina de esta sala en relación con la prohibición del pacto comisorio. La recurrente plantea en casación la misma tesis que viene manteniendo desde el inicio del pleito, esto es, que el negocio de compraventa y arrendamiento financiero concertado entre las partes encierra, en realidad, un pacto comisorio, proscrito por la jurisprudencia de esta sala. En apoyo de su tesis cita la sentencia de esta sala 39/2005, de 10 de febrero, en la que vendría a afirmarse que el elemento trascendente en cuanto a la validez del lease-back sería en todo caso que el bien objeto del contrato no perteneciese ya al arrendatario financiero.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido pues incurre en las causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento al soslayar la base fáctica de la sentencia y hacer supuesto de la cuestión y pretender, en definitiva una nueva revisión del material fáctico obrante en las actuaciones ( art. 483.2.2.º, 3.º y 4.º LEC en relación con los arts. 477.2.2.º y 481.1 LEC).

En efecto, el motivo parte de la base de que la operación encubría un pacto comisorio, prohibido en nuestro ordenamiento y que no nos encontraríamos ante la figura del lease back pues el bien vendido ya pertenecía al arrendatario financiero cuando se fraguó el contrato de compraventa.

Pues bien, el recurso hace supuesto de la cuestión porque da por hecho que toda la operación se fraguó como un préstamo en el que la demandada obligó a vender al demandante el inmueble como garantía. Sin embargo, la base fáctica de la sentencia recurrida, inatacable en casación dispone:

Que la recurrente estaba en pleno desarrollo de su actividad mercantil con necesidad de financiación por la importante inversión realizada en la construcción de la estación de servicio e instalaciones anejas, con dificultades de tesorería.

Que buscó y no obtuvo un crédito con garantía hipotecaria, que era su primera opción.

Que después aceptó la fórmula del leasing-back.

Que la duración del contrato de arrendamiento financiero de 15 años, el precio de la venta y el de dicho arrendamiento como valor del bien y la equivalencia de sumas proporcionan un factor de equilibrio al coincidir el capital pendiente de amortizar del leasing con el precio de la compraventa (2.600.000 €) a reserva de la carga financiera.

Pero es que, además, la tesis de la recurrente acerca de la doctrina de la sala sobre el lease back no es correcta. Afirma que solo puede haber lease back si el arrendatario financiero era el anterior propietario del bien basándose en la sentencia 39/2005, de 10 de febrero de 2005, rec. 3559/1998; sin embargo la posterior sentencia 216/2010, de 15 de abril, que también cita el recurrente y extracta parcialmente, establece una serie de elementos que son los que la sala valora para diferenciar el lease back del préstamo con pacto comisorio y que son los siguientes:

"1) La naturaleza del arrendador financiero, como empresa dedicada habitualmente a la concertación de contratos de esta naturaleza con las debidas autorizaciones impuestas por el ordenamiento jurídico fiscal y mercantil.

2) La naturaleza del arrendatario financiero como persona física o jurídica dedicada a la realización de actividades mercantiles comprendidas en el ámbito del objeto del contrato.

3) La naturaleza y características del bien objeto del contrato, en cuanto apto instrumentalmente para la realización de actividades agrícolas, industriales, profesionales o de servicios ( disposición adicional séptima de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito), teniendo en cuenta su carácter de bien mueble o inmueble, y su dedicación a finalidades de esta naturaleza según el contenido de lo pactado, frente a su posible utilización para fines privados, como vivienda ( STS de 13 de marzo de 1995 ) o garaje. En este elemento insisten particularmente las sentencias más recientes, como las SSTS 16 de mayo de 2000 y 10 de febrero de 2005."

Hasta aquí la cita de la recurrente, seguida de "etcétera". Sin embargo, la sala añade, entre otros, los siguientes argumentos, obviados por el recurrente pues su tesis no encuentra apoyo en ellos, cuales son:

"4) La existencia de una compraventa previa ligada al arrendamiento financiero como presupuesto necesario que comporte una efectiva transmisión de la propiedad en favor del arrendador financiero y de los derechos y obligaciones inherentes a la misma, en relación con la finalidad perseguida por la empresa arrendataria de movilizar su activo mobiliario o inmobiliario para obtener liquidez mediante el abandono provisional de un inmueble o bienes de equipo.

5) Las circunstancias del contrato reveladoras de la voluntad de las partes de procurar al arrendatario financiero la continuación en el uso del bien o bienes objeto del contrato, inicialmente de su propiedad, en condiciones favorables desde el punto de vista fiscal o mercantil y compatibles con la obtención de liquidez para la realización de sus operaciones, de tal manera que esta finalidad presente un papel preponderante en la base del contrato sin perjuicio de la finalidad subyacente de garantía de una operación financiera."

Por tanto, vemos como, si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, los argumentos en ella contenido son conformes con la doctrina de esta sala lo que determinan la carencia de fundamento del recurso y, por tanto, su inadmisibilidad.

En definitiva, se observa que, tras la cita instrumental de preceptos como infringidos y la invocación de oposición a la doctrina de esta sala, se trasluce una pretensión última de que esta sala valore de nuevo la prueba practicada y concluya de modo distinto a como lo hizo la audiencia, es decir, declarando que la compraventa y el contrato de leasing concertados son nulos por encubrir un préstamo con pacto comisorio.

El recurso, por tanto, ha de ser objeto de inadmisión al partir de unas premisas fácticas diferentes a las fijadas en la sentencia recurrida y pretender una nueva revisión de la actividad probatoria, imposible en casación.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos pues no hacen sino incidir en los argumentos del recurso.

En cuanto a las alegaciones relativas a que el recurso no puede ser inadmitido por la causa expresada en la providencia, relativa al 477.2.3.º, tampoco tienen fundamento, al tratarse de un mero error de transcripción del precepto, cuando lo importante es la causa de inadmisión, expresada con claridad en la providencia.

QUINTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Top Oil S.A. contra la sentencia, de fecha 30 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª) en el rollo de apelación n.º 450/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 196/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de este auto a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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