SAP Asturias 402/2021, 15 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución402/2021
Fecha15 Noviembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

00402/2021

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33049 41 1 2020 0000294

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000404 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PILOÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275 /2020

Recurrente: Leocadia, TALLERES CANELLADA, S.A., Anibal

Procurador: PLACIDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ, PLACIDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ, PLACIDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ

Abogado: IGNACIO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ, IGNACIO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ, IGNACIO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ

Recurrido: CAIXABANK, S.A.

Procurador: IGNACIO SANCHEZ AVELLO

Abogado: REBECA VARONA GARCIA

RECURSO DE APELACION (LECN) 404/21

En OVIEDO, a Quince de noviembre de dos mil veintiuno. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y Dª María Carolina Serrano Gómez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 402/21

En el Rollo de apelación núm. 404/21, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 275/20 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Piloña, siendo apelantes DOÑA Leocadia, DON Anibal y TALLERES CANELLADA demandantes en primera instancia, representados por el Procuradora Sr. PLÁCIDO ÁLVAREZ-BUYLLA FERNÁNDEZ y asistidos por el Letrado Sr. IGNACIO ÁLVAREZ-BUYLLA FERNÁNDEZ; como parte apelada CAIXABANK S.A. demandada en primera instancia, representada por el

Procurador Sr. IGNACIO SANCHEZ AVELLO y asistido por la Letrada Sra. REBECA VARONA GARCIA; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, Don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Piloña dictó Sentencia en fecha 20.05.21 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de CAIXABANK S.A frente a TALLERES CANELLADA S.A, DON Anibal y DOÑA Leocadia, y;

  1. Declaro resuelto el contrato de arrendamiento f‌inanciero con opción de compra f‌irmado entre las partes el 17 de noviembre de 2009, con número NUM000, condenando a TALLERES CANELLADA S.A a dejar libre y expedita la f‌inca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Infesto, devolviendo a CAIXABANK la efectiva posesión de la misma. Y en consecuencia declaró la cancelación del derecho de arrendamiento f‌inanciero obrante en la inscripción antes citada y de la f‌inca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Infesto, así como la cancelación registral de la opción de compra y de todos los embargos que sobre esta hubieran trabado.

    Para ello expídanse los oportunos mandamientos al Registrador con dicha orden en ejecución de sentencia.

  2. A que de forma conjunta y solidaria abonen a la actora la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SEIS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (69.106,49€), más los intereses para la en su caso, mora procesal desde la notif‌icación de la presente sentencia y hasta su completo pago, y al pago de las costas.

  3. Descuéntese de la cantidad de condena la cantidad de 1.180,18."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 09.11.21.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta al amparo del artículo 1.124 y, aunque no se citen expresamente, también del 1.152, 1.822 y 1.831 del Código civil, razonando en síntesis que desde octubre de 2018 la mercantil demandada había dejado de abonar el canon pactado en el contrato de arrendamiento f‌inanciero celebrado el 17 de noviembre de 2009, al que habían concurrido para prestar f‌ianza solidaria las dos personas físicas codemandadas, por lo que aquella había incumplido gravemente la obligación principal que le incumbía y procedía la resolución del contrato condenando a los demandados al pago de los cánones ya vencidos, y también de los que se habían declarado vencidos anticipadamente pues esto último resultaba justif‌icado por la cláusula penal incluida en el contrato.

Descartó en consecuencia que los f‌iadores estuvieran desvinculados funcionalmente del negocio y resultaran amparados por la normativa tuitiva de los derechos de consumidores y usuarios; rechazó también examinar la alegación de que el contrato pudiera calif‌icarse de "f‌iducia cum creditore" por reputar que ello constituía una modif‌icación de la contestación a la demanda, que había calif‌icado el contrato como un "lease back"; hizo lo propio con la alegación del carácter hipotéticamente usurario del negocio por no haber sido formulada reconvención y precisó que la acción ejercitada en la demanda había sido la resolutoria del contrato, no la de cumplimiento forzoso, de modo que no resultaba de aplicación el artículo 1.303 del Código civil; repelió la moderación de la cláusula penal en base a lo pactado y por último hizo lo propio con la invocación de la doctrina del "rebus sic stantibus" por cuanto el incumplimiento del pago del canon era muy anterior a la declaración del estado de alarma y consiguiente suspensión de la actividad industrial de la demandada, de modo que, perdido el plazo, no cabía el nuevo aplazamiento de la obligación pretendido por la demandada.

Interponen recurso los codemandados alegando que el artículo 412 de la LEC prohibía modif‌icar los hechos en los que se basaba la contestación a la demanda pero no prejuzgaba la distinta calif‌icación jurídica del contrato; añadieron que la calif‌icación del negocio como "f‌iducia cum creditore" tampoco implicaba cambio en la línea de defensa porque la contestación ya expuso reiteradamente que el negocio litigioso no era un contrato de arrendamiento f‌inanciero ordinario sino un "lease back" porque Talleres Canellada S.A. no precisaba en absoluto adquirir un local en el que desarrollar su industria, antes bien estaba en posesión del litigioso desde el año 1.974, fecha en que fue adquirido por los fundadores y socios únicos de la compañía y cedido en precario a esta última; es así que, alcanzada la vejez, los socios antes mentados dejaron el negocio en manos

de sus hijos y yerno ocurriendo que en la indicada fecha de 17 de noviembre de 2009 la compañía atravesó una crisis f‌inanciera que se atajó mediante la fórmula contractual controvertida, que en realidad encubría un mero préstamo a la sociedad garantizado con hipoteca constituida por los propietarios y af‌ianzado con la responsabilidad patrimonial universal de estos últimos.

Establecida de ese modo la auténtica intención de los contratantes, resultaba que el contrato de garantía incluía un pacto comisorio nulo de pleno derecho por contravenir lo dispuesto en los artículos 1.859 y 1884 del Código civil cuando prohíben que el incumplimiento del deudor faculte al acreedor para hacer suya la cosa dada en prenda o hipoteca y le remiten al procedimiento de apremio disciplinado por la Ley de Enjuiciamiento Civil; es así que la nulidad de pleno derecho podía hacerse valer en juicio por medio de excepción y en consecuencia erraba nuevamente la sentencia de instancia cuando declinó examinar este particular razonando la imposibilidad de hacerlo por no haber deducido los demandados reconvención.

Continuando el desarrollo de esa línea argumental, añadieron que el reconocido impago del canon solo legitimaba la reclamación del crédito, incluso la parte del mismo que hubiera vencido anticipadamente, pero no la restitución del local dado en garantía.

Asimismo signif‌icaron que la demanda calif‌icaba como resolutoria lo que sin duda era una acción de cumplimiento de contrato, pues solo así podía entenderse su petición de pago del canon aun no vencido en ausencia de cláusula penal que autorizara esa segunda pretensión, cuanto más que si la acción ejercitada fuera realmente la resolutoria por incumplimiento de las obligaciones recíprocas, sería de aplicación el artículo

1.303 del Código Civil y, según resultaba de la sentencia del TS de 11 de junio de 2020, la demandante estaría obligada a restituirle la parte f‌inanciera de la renta periódica del local, esto es la destinada a costear la compra del mismo, a cambio de la devolución del local.

Y por último reiteraron que los f‌iadores carecían de toda relación con un negocio que en la actualidad era aprovechado exclusivamente por sus hijos, de modo que el contrato de f‌ianza debía ser analizado desde la perspectiva de la legislación de consumo y declarado nulo por falta de transparencia.

SEGUNDO

El artículo 412 de la LEC indica que el objeto del pleito queda delimitado por los hechos aducidos en la demanda, contestación y, en su caso, reconvención, sin que puedan las partes alterarlo posteriormente.

Es verdad que el juez puede aplicar normas diferentes a las invocadas por las partes, pero lo hará siempre sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, pues así resulta del artículo 218 de la LEC regulador del requisito de la congruencia de las sentencias.

En el supuesto que nos ocupa la contestación a la demanda incurre en el frecuente defecto de no deslindar adecuadamente las cuestiones de hecho y de derecho, al punto que su relato fáctico está plagado de consideraciones jurídicas que, en buena técnica, deberían haberse reservado a un momento posterior.

Así en el...

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