SAP Girona 472/2012, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución472/2012
Fecha11 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 629/2012

Autos: juicio verbal (desahucio por falta de pago) nº: 181/2012

Juzgado Primera Instancia 2 Blanes

SENTENCIA Nº 472/12

MAGISTRADO

Don FERNANDO FERRERO HIDALGO

En Girona, once de diciembre de dos mil doce

VISTO el Rollo de apelación nº 629/2012, en el que ha sido parte apelante la entidad CATALUNYA BANC, S.A., representada esta por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado

D. PABLO VILA FLORENSA; y como parte apelada la entidad GRUP LAUREN EXHIBICIÓ, S.A., representada por la Procuradora Dña. MARIA DOLORS SOLER RIERA, y dirigida por la Letrada Dña. ARIADNA BIETE RIVAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 Blanes, en los autos nº 181/2012, seguidos a instancias de la entidad CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador D. FIDEL SÁNCHEZ GARCÍA y bajo la dirección del Letrado D. PABLO VILA FLORENSA, contra la entidad GRUP LAUREN EXHIBICIÓ, S.L., representada por la Procuradora Dña. MA. DOLORS SOLER RIERA, bajo la dirección de la Letrada Dña. ARIADNA BIETE RIVAS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : DESESTIMO la demanda interpuesta CATALUNYA BANC SA. contra GRUP LAUREN EXHIBICIÓ, SL.

Se impone a cada una de las partes el pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 4/6/12, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por CATALUNYA BANC, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Blanes, de 4 de junio del 20120, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra GRUP LAUREN EXHIBICIÓ, S.L. y en la que se ejercitaba la acción de desahucio por falta de pago de las renta del arrendamiento financiero que vincula a las partes, así como al pago de la cantidad de 1.056.248,57 en concepto de rentas adeudadas.

La sentencia recurrida desestimó la demanda al apreciar la inadecuación del procedimiento, al existir cuestión compleja que impide que se resuelva en el proceso especial sumario de desahucio la resolución del contrato, dado que no se trata de una arrendamiento financiero, sino un contrato de compraventa con pago aplazado.

SEGUNDO

El juicio verbal sumario que establecen los artículos 250.1 º, 440 y 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene como finalidad la de reintegrar a los propietarios en la posesión material de la finca arrendada por impago de la renta o cantidades asimiladas o por expiración del plazo contractual, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es inidóneo para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación y cuya constatación debe desencadenar una sentencia que declare no haber lugar al desahucio, con advertencia al arrendador para que ejercite su pretensión en un juicio declarativo ordinario, pues, de lo contrario, se convertiría a este juicio sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrece el juicio declarativo ordinario ( SSTS de 14 de abril de 1992, 10 de mayo de 1993, 31 de enero de 1995 y 12 de junio de 1997, entre las mas recientes). Solo pueden ser discutidas las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de este a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo). Así dice la STS de 10 de mayo de 1993 que: "La doctrina de la Sala se ha pronunciado en la cuestión para sostener que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y hacen a éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato de arrendamiento correspondiente".

Ahora bien, tales principios no pueden tomarse con carácter absoluto, pues bastaría que el arrendatario empezase a introducir cuestiones complejas para que se desestimase siempre la acción de desahucio planteada. Por ello se ha matizado, por un lado, en el sentido de aceptar la discusión de aquellas cuestiones relacionadas con la acción de desahucio ejercitada y, por otro lado, que no basta para producir esa complejidad la simple alegación o propuesta de cuestiones por el demandado, quien como el actor, no puede traer a estos juicios sumarios aquellas que por su naturaleza están excluidas de los mismos, siempre que no aparezcan rodeadas de notas de probada verosimilitud que permitan tenerlas en cuenta.

El artículo 250.1.1º establece que se decidirán en juicio verbal las demandas, entre otras, que pretendan la recuperación de la posesión de una finca dada en arrendamiento ordinario o financiero por impago de la renta o cantidades debidas. Es claro que el legislador de una forma clara equipara el arrendamiento financiero inmobiliario al arrendamiento ordinario sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos o al Código civil a los efectos de poder acudir al juicio de desahucio por impago de las renta o por finalización del plazo contractual.

Evidentemente, bajo la denominación de arrendamiento financiero podría estarse encubriendo una compraventa a plazos o un préstamo con pacto comisorio, en cuyo caso, no estaríamos ante un arrendamiento financiero y en consecuencia el procedimiento de verbal de desahucio sería inadecuado para resolver el contrato. Pero, lógicamente debe entrarse a valorar si ello concurre, no bastando con el hecho de que el demandado alegue que el contrato tiene una naturaleza distinta, pues la cuestión compleja no depende de lo alegado por el demandado, sino de que realmente existe la misma. Pues bien, la sentencia apelada se limita a citar una serie de jurisprudencia sobre la naturaleza sumaria y privilegiada del proceso de desahucio, y como consecuencia de ello no pueden resolverse en este procedimiento cuestiones complejas. A continuación analiza o cita jurisprudencia sobre la naturaleza del contrato de leasing y sus similitudes con otra figuras afines, pero si la Ley permite acudir al juicio de desahucio para resolver el contrato de arrendamiento financiero, no basta con citar jurisprudencia sobre lo anterior, sino que debe analizarse concretamente las razones por las que se considera que no estamos ante un arrendamiento financiero y, por lo tanto, existe inadecuación del procedimiento.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre del 2004 se plantea la distinción entre el contrato de arrendamiento financiero y el contrato de compraventa a plazos en los siguientes términos:

SEGUNDO

El contrato de arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, conocido como leasing es aquel contrato atípico por el que una empresa especializada cede el uso de un producto -que ella no ha producido sino que ha sido adquirida de un tercero- en arrendamiento al usuario, con la opción de compra, finalizado el arrendamiento, por un precio, normalmente muy bajo.

La jurisprudencia, muy reiterada en este tema, ha dicho sobre el concepto, en sentencias de 28 de noviembre de 1997 y 20 de julio de 2000 :

Institución del derecho comercial importado del área jurídica de los Estados Unidos de América y plenamente incorporada a nuestro tráfico económico y comercial, es un contrato complejo y en principio atípico regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base a los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el artículo

1.255 del Código Civil ( S. de 26 de junio de 1989 ).

Además, desde un punto de vista legislativo y como definición autentica, hay que tener en cuenta lo que proclama la Disposición Adicional séptima en su apartado primero de la Ley de 29 de julio de 1988, que dice que tendrá la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, y que incluirá necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario.

Por otra parte en el apartado octavo de dicha disposición adicional se dice que las Sociedades de Arrendamiento Financiero tendrán como objeto social exclusivo la realización de operaciones de arrendamiento financiero prevista en la presente disposición. Doctrina que han seguido sentencias posteriores, como, entre otras, de 21 de noviembre de 1998, 2 de diciembre de 1998, 20 de noviembre de 1999, 19 de enero de 2000 .

TERCERO

El problema que con frecuencia se ha planteado en el contrato de leasing es su diferenciación con la compraventa a...

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