STS 1232/2004, 14 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Diciembre 2004
Número de resolución1232/2004

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZFRANCISCO MARIN CASTANRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de "Hispamer Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.", defendida por el Letrado D. Fernando García Solé; siendo parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, defendida y representada por el Letrado D. Andrés Segovia Muro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Antonio Saura Saura, en nombre y representación de "Uninter-Leasing, S.A." interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía ejercitando acción de tercería de dominio, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y "Excavaciones Bergova, S.L." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando que el bien objeto de embargo que se relaciona en los precedentes hechos, pertenece a mi representada, UNILEASING, S.A. ordenando que se alce el embargo trabado sobre la máquina excavadora marca AKERMANS, mod. H-Mc. y con matrícula A-46140-VE, con motor diesel, Marca Volvo, con bastidor 1904 con tracción a las cuatro ruedas, convertidor de par y caja de cambios con maniobra hidráulica, reintegrándola en posesión de mi mandante condenando en costas a los demandados.

  1. - El Procurador D. Manuel Palacios Cerdán, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, mandando seguir la ejecución, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Se declaró en rebeldía a "Excavaciones Bergova, S.L." por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Saura Saura, en nombre y representación de "Uninter-Leasing, S.A." frente a Tesorería General de la Seguridad Social y "Excavaciones Bergova, S.L.", debo absolver y absuelvo de ella a los demandados, imponiendo a la actora las costas del juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Hispamer Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Alicante de fecha 2 de mayo de 1995 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin efectuar declaración alguna en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de "Hispamer Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de aplicación del artículo 1281 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1282 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de la consolidada doctrina jurisprudencial sobre los actos propios.

  1. - El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre UNILEASING , denominada UNINTER LEASING, S.A. y hoy HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, Establecimiento financiero de crédito, S.A. y EXCAVACIONES BERGOVA, S.A. se celebró contrato cuyo texto lleva por título "Póliza de contrato mercantil de arrendamiento financiero" por el que esta última sociedad poseía en arrendamiento una máquina excavadora y pagaba unas cuotas, como renta, de 432.193 pesetas mensuales con opción de compra, al término del arrendamiento, de 379.947 pesetas, siendo el precio total de 20.745.264 pesetas.

La Tesorería general de la Seguridad Social embargó dicha máquina excavadora y aquella entidad de leasing interpuso demanda de tercería de dominio.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Alicante, de 2 de mayo de 1995, desestimó la demanda por entender que el contrato debía ser calificado como de compraventa y el bien objeto del mismo propiedad de la sociedad embargada, por la razón esencial de que el precio estipulado para la opción de compra, al ser insignificante o simbólico, "no cumple su función económica de precio autónomo al tiempo que muestra que el precio real fue el que vino pagándose con el nombre de renta".

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de la misma ciudad, de 10 de julio de 1998, confirmó la anterior, por la misma razón de calificar el contrato como de compraventa, pero con el argumento de que la entidad de leasing había ejercitado acción ejecutiva en reclamación del precio de las rentas y dice: "debiendo interpretarse esa conducta como una exigencia o reclamación del precio, lo que implica que se catalogue el contrato como de compraventa a plazos".

La entidad de leasing demandante -tercerista- en la instancia, ha formulado el presente recurso de casación, en tres motivos, todos al amparo del nº 4º del artículo 1692 y todos sobre la misma cuestión, que no es sino la calificación del contrato.

SEGUNDO

El contrato de arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, conocido como leasing es aquel contrato atípico por el que una empresa especializada cede el uso de un producto -que ella no ha producido sino que ha sido adquirida de un tercero- en arrendamiento al usuario, con la opción de compra, finalizado el arrendamiento, por un precio, normalmente muy bajo.

La jurisprudencia, muy reiterada en este tema, ha dicho sobre el concepto, en sentencias de 28 de noviembre de 1997 y 20 de julio de 2000: "institución del derecho comercial importado del área jurídica de los Estados Unidos de América y plenamente incorporada a nuestro tráfico económico y comercial, es un contrato complejo y en principio atípico regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base a los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el artículo 1.255 del Código Civil (S. de 26 de junio de 1.989). Además, desde un punto de vista legislativo y como definición autentica, hay que tener en cuenta lo que proclama la Disposición Adicional séptima en su apartado primero de la Ley de 29 de julio de 1.988, que dice que tendrá la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, y que incluirá necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario. Por otra parte en el apartado octavo de dicha disposición adicional se dice que las Sociedades de Arrendamiento Financiero tendrán como objeto social exclusivo la realización de operaciones de arrendamiento financiero prevista en la presente disposición. Doctrina que han seguido sentencias posteriores, como, entre otras, de 21 de noviembre de 1.998, 2 de diciembre de 1.998, 20 de noviembre de 1.999, 19 de enero de 2.000".

TERCERO

El problema que con frecuencia se ha planteado en el contrato de leasing es su diferenciación con la compraventa a plazos: su concepto, su función económica y su finalidad práctica son distintos; a veces se ha entendido que aquél era simulado, que disimulaba éste, pero esto ha ocurrido en casos excepcionales, como el que recoge la sentencia de 28 de mayo de 1990 en que al precio simbólico de la opción de compra se unía la imposibilidad de que el arrendatario la ejercitara; pero ya las sentencias de 28 de noviembre de 1997 y 30 de julio de 1998 y otras muchas posteriores han destacado que este precio no es decisivo para negar la calificación de contrato de leasing.

Esta última, reiterada por la de 19 de julio de 1999, dice lo siguiente: "Carente este contrato de una regulación jurídico privada, la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 10 de abril de 1981 y 18 de noviembre de 1983) ha puesto de relieve que se trata de un contrato jurídicamente distinto de la compraventa a plazos de bienes con reserva de dominio ya se entienda que el leasing constituye un negocio mixto en el que se funde la cesión de uso y la opción de compra con causa única, ora se trate de un supuesto de conexión de contratos que deben ser reducidos a una unidad esencial. El parecer más autorizado, y desde luego mayoritario, la conceptúa de contrato complejo y atípico, gobernado por sus especificas estipulaciones y de contenido no uniforme, lo que lleva a concluir que si no se prueba la mediación de un acuerdo simulatorio en el que el leasing opere como negocio aparente para encubrir como realmente querida una compraventa a plazos, lo que permitiría la aplicación del artículo 2º, párrafo 2º, de la Ley de 17 de julio de 1965, habrá de ser excluida esta normativa como ajena que es a la intención y querer de las partes y no venir estructurado el arrendamiento financiero o leasing como si fuera una compraventa de aquella modalidad, pues la finalidad económica perseguida por una y otra operación es distinta, y contrato, igualmente, distinto del préstamo de financiación a comprador regulado en el párrafo 2º del artículo de la expresada Ley de 17 de julio de 1965, por tratarse en este caso de un simple préstamo con la única especialidad de ser el comprador de una cosa mueble corporal no consumible el prestatario, estar limitado su importe por el precio aplazado de la compraventa y estar limitado, igualmente, el número máximo de plazos para satisfacerlo a lo que determine el Gobierno".

Actualmente, en legislación posterior no aplicable al presente caso, la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, distingue claramente el arrendamiento financiero, como excluido de la ley (artículo 5.5) y con posibilidad de inscripción en el Registro de venta a plazos de bienes muebles (disposición adicional primera).

CUARTO

Ha sido constantemente reiterada la jurisprudencia de esta Sala de que la calificación de un contrato es función que compete al Tribunal de instancia y que debe ser respetada en casación, a no ser que sea ilógica, absurda o vulnere las normas de hermenéutica contractual; así, para contratos de leasing lo han dicho las sentencias de 7 de febrero de 2000 y 30 de abril de 2002.

En el presente caso, la interpretación que han dado las sentencias de instancia caen en estas situaciones:

* La de primera instancia motiva la calificación de compraventa (disimulada) de bien mueble a plazos, en el escaso precio que como valor residual se ha fijado para el ejercicio de la opción de compra. Esta no es razón válida y así lo ha dicho la jurisprudencia: así, sentencias de 2 de diciembre de 1999 ("...no hay ninguna norma que haya de cumplirse en la fijación de aquel valor residual"), sentencias de 6 de marzo de 2001, 7 de marzo de 2001, 12 de marzo de 2002, 2 de diciembre de 2002 ("no es suficiente, por sí solo, para poder desvirtuar la calificación de un contrato como de arrendamiento financiero o leasing el importe más o menos elevado de la cuota residual pactada para ejercitar la opción de compra"). El precio de la opción, normalmente es o puede ser muy bajo, debido a que suele corresponder al resto pendiente de amortizar y a que se tiene en cuenta el demérito que ha sufrido la cosa por el uso durante el tiempo del arrendamiento.

* La de segunda instancia la motiva en que la sociedad de leasing, ante la falta de pago de la renta del arrendamiento, reclamó la misma en juicio ejecutivo. Lo cual no es argumento válido ya que en el contrato se preveía explícitamente esta posibilidad, por la que efectivamente optó, sin que ello obste a la calificación de arrendamiento y no se reclamó el importe del precio de la opción de compra; en dicha sentencia, objeto del recurso de casación, no se hace razonamiento alguno que permita pensar, con lógica, que esta reclamación prevista en el contrato, desvirtúe la naturaleza de éste y lo convierta en compraventa.

QUINTO

En consecuencia, se debe estimar el motivo primero del recurso de casación, por haber infringido la sentencia recurrida el artículo 1281 del Código civil que proclama, como primer elemento de interpretación del contrato el literal. En el presente caso, no hay duda de la interpretación del contrato partiendo de su inicial denominación y atendiendo a sus pactos, que definen claramente la obligación de entrega de la posesión de la cosa durante un tiempo y la recíproca obligación de pago de renta durante el mismo, a la que se añade una opción de compraventa por un precio, al término de aquel tiempo. El contrato de leasing no ofrece, pues, duda.

Acogiendo el primer motivo, carece de interés el análisis de las restantes, ya que procede por el mismo, la estimación del recurso de casación y, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta Sala asume la instancia y resuelve lo que corresponde, en los términos en que se ha planteado el debate, que no puede ser otra cosa, tal como se desprende de lo dicho, que la estimación íntegra de la demanda.

En cuanto a las costas, procede condenar a los demandados en las de primera instancia y sin imposición en las del recurso de apelación ni en las de éste.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de "Hispamer Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha 10 de julio de 1.998, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de dicha recurrente contra Tesorería General de la Seguridad Social y "Excavaciones Bergova, S.L.", declaramos que el bien objeto del embargo es propiedad de la sociedad demandante y ordenamos que se alce el embargo trabado sobre la máquina excavadora marca AKERMANS, modelo H-Mc, matrícula A-46140.VE, con motor diesel marca Volvo, bastidor 1904 con tracción a las cuatro ruedas, convertidor de par y caja de cambios con maniobra hidráulica.

Se condena a los demandados en las costas causadas en primera instancia; no se hace imposición en las causadas en segunda instancia, ni en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas. Devuélvase a esta parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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