STSJ Andalucía 2278/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2008:15309
Número de Recurso2200/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2278/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

2278/2008

Recurso nº2200/07 -AC- Sentencia nº2278/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a veintiséis de Junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2278/08

En el recurso de suplicación interpuesto por Imanol, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Sevilla en sus autos nº 698/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Imanol contra INSS y TGSS, sobre Jubilación, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15-03-07 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: D. Imanol, nacido el 30/5/45, prestó servicios para Telefónica S.A. hasta 21/1/99.

SEGUNDO

En la citada fecha el actor suscribió con la empresa contrato de prejubilación (53 54 años) cuyo integro contenido se da por reproducido (folios 43 y ss.).

TERCERO

El 23/5/06 el actor solicitó pensión de jubilación anticipada, la cual le fue denegada por resolución de 29/5/06 por "no tener cumplidos sesenta y cinco años de edad en la fecha del hecho causante de la pensión, según lo dispuesto en el artículo 161.1. a) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/6/94 ), y no haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad a 1 de enero de 1967, y no serle de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria primera número 9 de la Orden de 18 de enero de 1967, según redacción dada a la misma por la orden de 17 de septiembre de 1976 (BOE 13/07/02)."

CUARTO

Con posterioridad, en fecha exacta que no consta, el INSS dictó nueva resolución, anulando la anterior y manteniendo la denegación acordada por " no haberse extniguido el contrato de trabajo en virtud del sistema de prejubilación establecido en la cláusula 4, apartado 1.A del Convenio Colectivo 1997 1998 de la empresa "Telefónica de España S.A.", para los empleados fijos de plantilla que hubieran cumplido 55 años y no alcanzaran los 60 en la fecha de efectos del citado convenio, ya que entonces la rescisión de la relación laboral responde a medidas adicionales de adecuación de plantillas ofertadas de forma unilateral por la empresa, por lo que dichos ceses voluntarios no pueden dar lugar a la jubilación anticipada prevista en el apartado tres del artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ".

QUINTO

Se da por reproducido informe de cotización obrante a los folios 70 y ss.

SEXTO

Agotada la via previa se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, nacido el 30 de abril de 1945, solicitó el 23 de mayo de 2006 pensión de jubilación anticipada, le cual le fue denegada por resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social al no haberse extinguido el contrato de trabajo en virtud del sistema de prejubilación establecida en la cláusula 4, apartado 1.A del Convenio Colectivo 1997-1998 de la empresa para los empleados fijos en plantilla que hubieran cumplido 55 años y no alcanzaran los 60 a la fecha del citado convenio, por lo que la rescisión de la relación laboral responde a medidas adicionales de adecuación de plantillas ofertadas unilateralmente por la empresa, por lo que dichos ceses voluntarios no pueden dar lugar a jubilación anticipada prevista en el apartado 3 del artículo 161 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.

La sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla de 15 de marzo de 2007 fue desestimatoria. Se alza frente a la misma en recurso el demandante, aduciendo diversos motivos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos y al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita el recurrente la revisión de los hechos probados con la adición de dos nuevos hechos probados, que pasarían a ser el Sexto y Séptimo respectivamente.

Para el primero de ellos se propone la siguiente redacción: "En el Convenio colectivo vigente en la Compañía Telefónica España, S.A.U. para los años 1997/1998, se dispuso en su cláusula cuarta, apartado B), que: además de lo especificado en el punto A) anterior, se podrá acordar el establecimiento de tres nuevos programas de bajas incentivadas, prejubilaciones y jubilaciones, respectivamente, en las condiciones que se establezcan, de común acuerdo con la representación de los trabajadores...Una vez acordados los términos de estos programas y cumplidos los trámites que fueran de aplicación, sustituirán a los vigentes en ese momento en materia de bajas incentivadas, prejubilaciones y jubilaciones..."

Y para el segundo se propone el siguiente texto: "Telefónica España, S.A.U. expidió certificación de empresa dirigida a la Seguridad Social utilizando para ello el impreso habilitado para la jubilación anticipada en virtud de acuerdo colectivo."

Se accede a la segunda revisión solicitada, dado que así resulta de la documental invocada por la parte recurrente, con independencia de su trascendencia final a los efectos del recurso. Se deniega por contra la primera, puesto que el contenido que se trata de introducir a través de la misma es transcripción de una norma convencional, de la que se excluyen elementos eventualmente relevantes, como la mención "respetando, en todo caso, los criterios de voluntariedad". Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, el objeto de este recurso cuando el motivo se ampara en la letra b) es revisar los hechos declarados probados, y el artículo del Convenio no es un hecho sino una norma jurídica, norma que en el caso figura además incorporada a las actuaciones.

TERCERO

En el segundo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 161.3.d), párrafo segundo, de...

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