STSJ Andalucía 2368/2010, 9 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2368/2010
Fecha09 Septiembre 2010

Recurso nº 2283/09 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 9 de septiembre de 2010 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2368/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, Autos nº 689/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Herminio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 06/03/09, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.-D. Herminio, nacido el día 9 de octubre de 1941, venía prestando sus servicios por cuenta ajena como trabajador en activo del Banco Exterior de España cuando en fecha 30 de septiembre de 1997 recibe comunicación del Banco que obra en el folio 14 y que se da por reproducida en la que se le comunica que a los 60 años se procederá a su jubilación.

  1. - Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se otorga al trabajador prestación de jubilación con fecha de 10 de octubre de 2001. El actor percibe el 60% de la base reguladora.

  2. - El actor tenía cotizados a la Seguridad Social 41 años.

  3. - Solicitada mejora de la pensión de jubilación le fue denegada por resolución de fecha 14 de mayo de 2008. Deducida reclamación previa en fecha6 de junio de 2008 fue desestimada en fecha 23 de junio de 2008.

  4. - La mejora sería de 63 euros en 14 pagas con fecha de efectos 1 de enero de 2007."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora la mejora que por jubilación anticipada, considera debe abonarle la Entidad Gestora al amparo de la Disposición Adicional cuarta 1 b) de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, consistente en 63 # mensuales en catorce pagas anuales y con efectos de enero de 2007.

Estimada la pretensión por el juzgado, se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, formulando un único motivo de recurso, con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se denuncia la infracción por indebida aplicación de la Disposición Adicional cuarta , 1 b) de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, en relación con el Art. 2080.1.1 de la Ley General de la seguridad social.

SEGUNDO

Con carácter previo debe señalarse que la mejora solicitada supone una cantidad mensual de 63 # y anual de 756 #, debiendo sentarse con carácter previo, la recurribilidad de la sentencia en todo caso, a pesar de la escasa cuantía, al haber declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 29-10-2009, dictada en un caso análogo en el que se debatía el derecho a esta misma mejora en relación con idéntica empresa (Banco Exterior de España), que esta situación "no se produce de forma aislada respecto de un solo trabajador, sino que surge como consecuencia de la eficacia del acuerdo colectivo en el que se apoyó en su día el pase a la situación de prejubilación", considerando el alto Tribunal que la incidencia de la cuestión "superaba la individualidad para desplegarse potencialmente sobre un número significativo de trabajadores".

TERCERO

La cuestión relativa a la determinación de si en el demandante se dan los presupuestos exigidos por la Disposición Adicional cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, para acceder a la mejora que con cargo a la Entidad Gestora ha de abonarse a los trabajadores que acceden a la jubilación anticipada con anterioridad a 1 de enero de 2002, al amparo de lo previsto en la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en concreto el específico requisito de traer causa en un cese involuntario, ha obtenido respuestas diversas por parte de los distintos Tribunales Superiores de Justicia.

En el presente caso ha de partirse del pase a la situación de jubilación por el demandante el 10-10-2001, disponiendo el XIII convenio colectivo de empresa de 26-7-1988, que "el Banco podrá jubilar obligatoriamente al personal a partir del cumplimiento de los sesenta años de edad y en cualquier momento...

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