STSJ Andalucía 907/2008, 11 de Marzo de 2008

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2008:12105
Número de Recurso2646/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución907/2008
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

907/2008

Recurso.- 2646 /07 (L), sent. 907 /08

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a once de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 907 /08

En los recursos de suplicación interpuesto por el INSS, representado por el Letrado de la Admon. de la Seguridad Social, y por D. Bernardo, representado por el Sr. Letrado Francisco Javier Goñi Ysern, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en sus autos núm. 360/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente primero fue demandado, junto a la TGSS, por D. Bernardo, en demanda de reconocimiento de prestación por incapacidad permanente absoluta en cuantía de mínimos y efectos al momento de causar alta con propuesta de invalidez, se celebró el juicio y el 15 de febrero de dos mil siete se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando en parte la pretensión, declarando al actor en la situación de incapacidad permanente absoluta con derecho a la prestación correspondiente en cuantía y efectos reglamentarios.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.-D. Bernardo figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n0 NUM000.

Su profesión habitual es camarero.

SEGUNDO

Iniciado expediente de Incapacidad Permanente el 19/8/03 el INSS dictó resolución por la que declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común.

El informe propuesta del EVI se emitió en fecha 1/8/03.

El actor estuvo en situación de I.T. desde 30/8/0 1 hasta 16/10/02 en que fue alta con propuesta de incapacidad.

En la solicitud de Incapacidad Permanente, en el apartado datos de las personas que conviven con el interesado y a su cargo no constaba dato alguno.

TERCERO

El actor presenta el siguiente cuadro clínico: diabetes tipo 2 en tto con insulina; clínica de claudicación intermitente; prostatismo; ictus isquemico vertebrobasilar en marzo 02, factores de riesgo vascular.

Este cuadro lo incapacita para la realización de tareas de moderados-mínimos requerimientos somáticos y/o psíquicos.

CUARTO

El actor está casado con Doña Amelia. El régimen económico que rige su matrimonio es el de separación de bienes (folio 94).

QUINTO

Por resolución de 7/7/06 el INSS acordó reconocer el complemento por mínimos de la pensión de IPT del actor por reunir los requisitos establecidos en el artículo 60 de LRD. 1611/2005 de 30/12

El citado complemento se le reconoció con efectos de 16/11/05 ( folio 99). El 16/2/06 se efectuó por primera vez por el actor petición de complemento por mínimos.

SEXTO

Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO

El demandado y el demandante recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado el primer recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria en parte de la pretensión del actor, se alza el demandado INSS por el cauce de los apartados a) y c) del art 191 LPL, solicitando la nulidad de actuaciones por acumulación indebida a la pretensión de grado de incapacidad permanente un complemento de mínimos, y denunciando la infracción del art. 137.5 LGSS.

El actor recurrió la Sentencia al amparo del ap. b) proponiendo la adición de hechos; y c) del art. 191 LPL denunciando la infracción del art. 218 L.E.C., en relación con los arts. 210, 215, 217 y 222 L.G.S.S. y los arts. 5 en relación con los anexos primeros de los RR.DD. de revalorización de pensiones de los años 2.002, 2003, 2004 y 2.005 y el 131.bis.3 de la misma L.G.S.S. y de la doctrina del T.S. de 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000, en relación con los artículos 1 del R.D. 3476/2000 y/o 1466/2001.

SEGUNDO

El INSS al amparo del ap. a) del art. 191 solicita la nulidad de la Sentencia y la retroacción de actuaciones al momento anterior de admitirse la demanda para que sea requerido el actor al amparo del art. 28 LPL con las advertencias legales.

La Sala desestima este motivo ya que entiende que no hay acumulación indebida de acciones de Seguridad Social, pues el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente no es en abstracto, al estar vedadas (no se puede declarar una incapacidad permanente cuando no se tiene derecho a pensión permitiendo así que el expediente administrativo de invalidez permanente se convierta en una inoperante constatación médica del estado de salud del trabajador, sin repercusión protectora por parte de la Seguridad Social SSTS 2-7-92, RJ 5572 ; 6-10-92, RJ 7616 ; 26-1-93, RJ 276 ). tales declaraciones que no vayan acompañadas del reconocimiento de una prestación concreta definida como una atribución patrimonial en dinero o en especie, que tiene como finalidad proteger una situación de necesidad prevista legalmente y actualizada del beneficiario. La acción protectora del sistema de Seguridad Social comprende (art. 38 LGSS ) prestaciones económicas en las situaciones, entre otras, de invalidez, en su modalidad contributiva. Tal cuantía no es una suma de euros fijos sino que las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, son revalorizadas al comienzo de cada año, en función del correspondiente índice de precios al consumo privado previsto para dicho año. Las pensiones causadas una vez revalorizadas, se complementan en la cuantía necesaria para alcanzar las cuantías mínimas fijadas anualmente. Es decir la pretensión objeto de esta causa es el de reconocimiento de una prestación contributiva de Seguridad Social en una cuantía y efectos concretos, formando tal pretensión un todo indivisible al tener igual causa de pedir, hasta el punto que si la pretensión fuera la de reconocimiento de la prestación en términos genéricos (en cuantía y efectos reglamentarios) sería la misma causa, en ejecución de esa Sentencia donde habrían de dilucidarse las controversias sobre la concreta cuantía de la prestación.

La Sala sostiene que en la pretensión ejercitada tiene una misma causa de pedir. En una acción procesal, la causa pedir sería aquel acaecimiento o conjunto de acaecimientos de la vida real que originan la petición del actor, por tanto, y como ha indicado la doctrina, lo que el legislador ha pretendido es que sólo se acumulen en una misma demanda, aquellas pretensiones de Seguridad Social derivadas de unos mismos hechos. Y visto esto, los mismos hechos, o la misma causa de pedir, ¿significa la misma contingencia?.

Mientras que para un sector de la doctrina no cabe duda de que todas las consecuencias derivadas para una persona de una misma contingencia son acumulables, no pudiendo mezclarse las reclamaciones cuando las contingencias son distintas, en cambio para otro sector doctrinal no se trata de permitir sin más la acumulación de pretensiones relativas a una misma contingencia cubierta sino permitir la acumulación de pretensiones relativas a unos mismo hechos, pues son éstos y no aquélla los que configuran la causa de pedir. El Tribunal Supremo parece decantarse por la segunda de las líneas doctrinales y ha afirmado que no es lo mismo contingencia y causa de pedir, la primera es una calificación jurídica de la segunda que a su vez es la vicisitud de hecho legalmente protegido. Como comprobaremos, el tema no es sencillo y cualquier solución al mismo pasa por definir lo que es una contingencia. A pesar de la falta de homogeneidad en las definiciones de contingencia, todas ellas coinciden en algo, y es que esa contingencia o situación» se ha debido a la efectiva producción de un riesgo que puede tener a su vez un origen profesional o común. Si hubiera que buscar un hilo conductor al tratamiento jurisprudencial de este tema, cabría concluir señalando que no lo hay. Sin embargo podemos vislumbrar que, para el Tribunal Supremo, la concurrencia de dolencias de distinto origen (profesional o común) y la eventual aplicación de distintas normas o de calificaciones jurídicas diversas, no puede configurarse como si fueran dos causas de pedir que escindan la pretensión ejercitada, para entender que se trata de acciones distintas y autónomas que deban encauzarse en procesos separados. O lo que es lo mismo, no habría acumulación, dado que ni tan siquiera existirían dos pretensiones.

Concluyendo: para que dos acciones en materia de Seguridad Social puedan acumularse en una misma demanda es requisito imprescindible que ambas deriven de unos mismos hechos entendidos éstos como causa de pedir. No será determinante por tanto, que la consecuencia dañosa del siniestro haya sido producida por la actualización de riesgos profesionales o de riesgos comunes o por ejemplo que se derive de una falta de ingresos o de un exceso de gastos.

TERCERO

El recurrente INSS al amparo del ap. c) del art. 191 LPL denuncia la infracción del art. 137.5 LGSS y lo argumenta en que el actor no ha desvirtuado las conclusiones del informe de síntesis, que las patologías que padece el actor solo le hacen acreedor de la prestación que ya le reconoció el INSS.

Los hechos relevantes son:

  1. El actor padece patologías del tipo: diabetes tipo II en tratamiento con insulina; clínica de claudicación intermitente; prostatismo; ictus isquémico vertebrobasilar en marzo 02, factores de riesgo vascular.

  2. Tales patologías le limitan para la realización de tareas de moderados-mínimos requerimientos somáticos y/o psíquicos.

Han de aplicarse los siguientes criterios interpretativos que tengan...

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