STSJ Andalucía 3398/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2008:14968
Número de Recurso2678/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3398/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

3398/2008

Recurso nº2678/08 -AC- Sentencia nº3398/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.3398/08

En el recurso de suplicación interpuesto por UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Córdoba en sus autos nº 54/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Unión General de Trabajadores contra Penincular del Latón S.A., Latones del Carrión, S.A., sobre Conflicto Colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29-05-08 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La empresa "Latones del Carrión, S.A." se constituyó en Palencia en 1.997 con un capital suscrito de 1.202.06Ó euros y un material inmovilizado de 2.952.016 euros, contando en la actualidad con 27 trabajadores. En el 2.006 su cifra de negocios ascendió a 33.621.302 euros y sus beneficios en 2.006 a 780.124 euros.

SEGUNDO

"Latones del Carrión, S.A." desempeña su actividad principal en Córdoba en unas naves vacias inutilizadas propiedad de la empresa "Peninsular del Latón, S.A.% que tiene alquiladas a la misma. En dichas naves y con su propia maquinaria traída de Palencia personal y organización, "Latones del Carrión, S.A." fabrica productos semitransformados y transformados de metales no férricos, y posteriormente los comercializa utilizando su propia organización comercial.

Dichos productos son distintos a los producidos y comercializados por "Peninsular del Latón" en las naves contiguas, en concreto: lingotes de latón para grifería y barra de latón para estampación Y forja.

TERCERO

Por otro lado, "Peninsular del Latón, S.A." que se dedica igualmente a la fabricación y comercialización de semitransformados y transformados de metales no férricos, ha venido desde 1.999 subcontratando con diversas empresas diversas actividades relacionadas con el tratamiento previo de su materia prima, tales como: secadero de virutas, molino de escoria, bolelado de chatarra y limpieza de restos de chatarra.

Puntualmente con anterioridad al 2.006 alguna de esas actividades fueron realizadas por personal de "Peninsular del Latón". En el año 2.006, "Peninsular del Latón" subcontrató con "Latones del Carrión" las referidas actividades de tratamiento previo de materia prima. Dichas actividades las viene realizando "Latones del Carrión" con personal y organización propia, en el interior de una nave que comparte con el personal de Peninsular del Latón y utiliza tres máquinas, una denominada "Calow", traída desde Palencia, que es propiedad de "Latones del Carrión", y dos máquinas denominadas "Wzun" y "Comtech" cuyo uso se alquila a "Pensinsular del Latón", que también las usa en horario y con personal propio, distinto al de "Latones del Camión". Peninsular paga a Latones su actividad en función de los kilos de materia prima suministrados.

CUARTO

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, ha realizado en los últimos años visitas al Centro, no poniendo objeción legal alguna a la actividad subcontratada.

QUINTO

En fecha 2 1 08 se realizó por el Servicio de Prevención de MAPFRE un informe de medición de nivel de ruido en Peninsular del Latón, S.A. obrante a los folios 201 y siguientes de Autos, cuyo contenido se tiene por reproducido, en el que constan medidos en decibelios los niveles de exposición diario y semanal y de pico de cada área de trabajo (folios 207 y 208). El personal de Fundición viene percibiendo el plus de penosidad.

SEXTO

El Sindicato U.G.T. tiene representación social en "Peninsular del Latón, S.A.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesta demanda por el Sindicato UGT contra "Peninsular del Latón SA", se solicitaba en ella; 1º que todo el personal que prestase servicios en la empresa mencionada, se integrase en su plantilla, so pena de incurrir en cesión ilegal de mano de obra y 2º, que se abonase el plus de penosidad y toxicidad. Posteriormente se amplió la demanda frente a "Latones del Carrión SA".

De igual manera, se concretó la demanda en el sentido de establecer los puestos de trabajo para los que se solicitaba el plus de penosidad, aportando una relación de los mismos, con exclusión de los que ya lo percibían, e incluyendo por el contrario al personal de una maquinaria terminadora que en el momento de la evaluación se encontraba fuera de funcionamiento. Todo ello según el informe de medición de nivel de ruido efectuado por el servicio de prevención de MAPFRE. Respecto "de la primera de las peticiones", se establecía una relación de secciones de trabajo y personal de "Latones del Carrión SA": materia prima (3 trabajadores), fundición (4) y enderezadora (1).

Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Córdoba número 1 de fecha 29 de mayo de 2008, se estimó la excepción de inadecuación de procedimiento respecto de la petición de abono de plus de penosidad, desestimando la demanda interpuesta y absolviendo a las codemandadas de los restantes pedimentos contra ellas deducidos.

SEGUNDO

Se alza frente a la misma la demandante, aduciendo por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en forma conjunta con sus alegaciones sobre la existencia de cesión de trabajadores; la no procedencia de la inadecuación de procedimiento apreciada, ya que se trataría de determinar si todos los puestos de trabajo en los que se supera el nivel de 80 db deben ser considerados penosos, lo que generaría el derecho al percibo del plus o complemento correspondiente.

Hubiera procedido esta última alegación por la vía del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, constituyendo en todo caso materia de orden público procesal que incluso de oficio puede plantearse esta Sala. Debe examinarse por ello dicha cuestión en primer término, ya que su admisión determinaría la nulidad de la sentencia de instancia y remisión de las actuaciones al órgano sentenciador para que entrase a conocer del fondo de la cuestión planteada.

El criterio jurisdiccional viene a ser coincidente en este punto. El artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el conflicto colectivo afecte a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, habiendo de constituir conflictos jurídicos y no de intereses, de carácter colectivo, no individual, ni plural. El ejercicio de acciones de condena y no declarativas, que encierran intereses de carácter singular o conflictos plurales no colectivos se habrá de tramitar por el contrario mediante procesos individuales ordinarios de reclamación de cantidad, por cada trabajador. Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1994, para que un conflicto sea verdaderamente colectivo es necesario que: "el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto colectivo, y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos en él". De igual manera, las pretensiones individualizables, aun cuando sean plurales, deben canalizarse a través del procedimiento ordinario (sentencias del Tribunal Supremo de 13, 23 y 26 de junio y 4 de julio de 1995 ).

De igual modo, se pone de relieve (STSJ Canarias de 4 de enero de 2008), que el conflicto colectivo tiene por objeto una pretensión declarativa en consonancia con el carácter general de la controversia, y que la pretensión de un fallo condenatorio es impropia de un proceso de conflicto colectivo, así como aquellas pretensiones que excedan de la declaración del alcance de un precepto y cuya resolución exija además una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, las cuales deben encauzarse por la vía del procedimiento ordinario y no por la vía del proceso de conflicto colectivo. La referida naturaleza declarativa de las sentencias recaídas en estos procesos implica, por lo general, la imposibilidad de su ejecución directa, siendo necesario acudir a un nuevo procedimiento para instar el correspondiente pronunciamiento de condena.

Ha de considerarse que la cuestión planteada en autos requiere de un examen individualizado y concreto de cada puesto de trabajo en orden a la concesión o no del plus reclamado. La dicha petición no afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa, tal y como resulta claramente de la aclaración de sentencia realizada. La aplicación del precepto aplicable también debe ser singularizada, estableciendo tan sólo el artículo 24 del Convenio de aplicación, que aquél viene a compensar los agravios por peligrosidad, penosidad o por toxicidad de ciertas tareas. Se solicita igualmente la condena concreta de la empresa demandada al abono de un complemento salarial, abono que afecta de manera particularizada a la relación laboral de cada uno de los trabajadores afectados. Fue por lo tanto adecuado el criterio de la sentencia impugnada, de considerar no planteable por la vía del proceso de conflicto colectivo, la pretensión de abono expuesta, debiendo desestimarse en este...

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