STSJ Andalucía 3814/2008, 19 de Noviembre de 2008

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2008:13711
Número de Recurso2770/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3814/2008
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 3.814/08

En el recurso de suplicación interpuesto por COOPERATIVA AGRÍCOLA VIRGEN DE BELÉN, S. C.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de los de SEVILLA en sus autos núm. 710/06; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Amanda , contra el recurrente, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día doce de marzo de dos mil siete por el referido Juzgado , en la que se estima en parte la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1°) La actora, doña Amanda , venía prestando sus servicios retribuidos desde el 13/9/1972, como escogedora eventual o temporera, para la demandada COOPERATIVA AGRÍCOLA VIRGEN DE BELÉN, S. Coop. And.

  1. ) Por acuerdo de empresa de 22/9/2003 (B.O.P. de 16/4/2004) i se; reconoció a la actora la condición de trabajadora fija de trabajos 4 `continuos con efectos desde el día 1/3/2004.3°) Por resolución de la dirección provincial del INSS de fecha 6/10/2005 la actora fue declarada en estado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, cesando por ello en la empresa.

    40) La empresa demandada regía sus relaciones laborales con sus trabajadores mediante el convenio colectivo de empresa de 6/8/1991 (B.O.P. de 3/3/1992), que en su estructura profesional no contemplaba la figura de los trabajadores fijos de trabajos fijos discontinuos, sino sólo la de los trabajadores fijos de plantilla y los eventuales o temporeros. Su artículo 22 establecía que "Los trabajadores fijos de la empresa que causen baja en la misma por jubilación o por invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez, tendrán derecho al abono con cargo a la empresa, de dos mensualidades de salario de su categoría en el momento del cese en la empresa. En el caso de baja por fallecimiento, dicho derecho será a favor de sus derechohabientes".

  2. ) Por Acuerdo de Empresa de fecha 20/9/2005 la empresa demandada pasó a regirse por el convenio colectivo Provincial para las industrias de Aderezo, Relleno, Envasado y Exportación de Aceituna de Mesa de la provincia de Sevilla, si bien en el ordinal DÉCIMO del citado acuerdo empresarial se pactó que "Los trabajadores fijos que prestan sus servicios en la cooperativa al día de la firma del presente acuerdo y tengan que causar baja en la misma por jubilación o por invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez, tendrán derecho al abono a cargo de la empresa de dos mensualidades del salario de su categoría en el momento del cese en la empresa. "

  3. ) El vigente convenio colectivo Provincial para las industrias de Aderezo, Relleno, Envasado y Exportación de Aceituna de Mesa de la provincia de Sevilla, con vigencia para los años 2005 a 2008 (B.O.P. de 21/10/2005), clasifica a los trabajadores del sector, en su artículo 15, en tres categorías: 1) Fijos; 2) Fijos Discontinuos; y 3) De Duración Determinada.

  4. - La actora instó conciliación el 5/9/2006, cuyo acto tuvo lugar sin avenencia el 13/9/2006, e interpuso la demanda el día 3/10/2006, en la que reclama la indemnización por cese del art. 10 del citado acuerdo, en cuantía de 1.807,80, más el 10 % de mora.""

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso la COOPERATIVA AGRICOLA VIRGEN DE BELEN, S.C.A., por medio de su representación Letrada, se alza contra la sentencia que estimó la demanda de cantidad formulada contra la misma, con un primer motivos al amparo del apartado a) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL , para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, lo cual ocurre desde el momento en que la sentencia estima la demanda no en la aplicación del ordinal décimo del acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores de 20 de septiembre 2005, como razona, "sin embargo la presente litis no debe resolverse en los términos que plantean las partes, sino de la perspectiva constitucional", cuando tales argumentos no fueron alegados nunca, ni en la demanda, ni en la vista, por lo que peca de incongruente, motivo que deberá ser rechazado, según se indica.

Declara esta Sala, Sentencia núm. 2850, de 16 septiembre 2008 que el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, por lo que debemos recordando la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, sobre el tipo de incongruencia con relevancia constitucional, estableciendo que viola el artº. 24. 1 CE , aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más o menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, SSTC 168/1987; 144/1991, 183/1991, 59/1992, 88/1992, 44/1993 y 369/1993 , se mantiene por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, Recurso de Casación núm. 135/2005 que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso, SSTC 186/2001, de 17/septiembre, F. 6; y 218/2004, de 29/noviembre, F. 2 ). También se afirmaque la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido», SSTC 20/1982, de 5/mayo; 136/1998, de 29/junio; 29/1999, de 8/marzo; 113/1999, de 14/junio; 124/2000, de 16/mayo, F. 3; 182/2000, de 10/julio; 172/2001, de 19/julio; 91/2003, de 19/mayo; 114/2003, de 16/junio, F. 3; 8/2003, de 9/febrero, F. 4; 218/2004, de 29/noviembre, F. 2; STS 10 de marzo 2004 -rec. cas. 2/2003 . Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos...

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