STSJ Andalucía 3518/2008, 30 de Octubre de 2008
Ponente | LETICIA ESTEVA RAMOS |
ECLI | ES:TSJAND:2008:13678 |
Número de Recurso | 2397/2007/ |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 3518/2008 |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
3518/2008
Recurso nº 2397/07 (DT) Sentencia nº 3518/08
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, Presidenta
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
DOÑA LETICIA ESTEVA RAMOS
En Sevilla, a treinta de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3518/08
En los recursos de suplicación interpuestos por las partes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Sevilla, en sus autos núm. 539/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada-Suplente, Doña LETICIA ESTEVA RAMOS.
Según consta en autos, se presentó demanda por Don Bruno y Don Raúl, contra Telefónica de España, S.A.U., sobre cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de febrero de 2007 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- Los actores D. Bruno con D.N.I. NUM000 y D. Raúl con D.N.I. NUM001, vienen prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Telefónica de España SAU, con unas antigüedades de 30/6/77 y 8/7 /91 respectivamente y ostentando en la actualidad las categorías de Encargado de Planta interna de 1ª y Operador Técnico de Planta Interna ppal 3ª respectivamente, y percibiendo sus retribuciones de acuerdo con la normativa laboral de Telefónica SAU, con la aplicación del Convenio Colectivo para los años 2003-2005 así como el Acuerdo de prórroga del mismo para los años 2006-2007 (folio s 37 a 39 bis de autos).
En fecha 18/6/1.993 se anunció convocatoria para cambio de acoplamiento a Central Internacional de Pineda (folio 40) a los que fueron adscritos los actores (folios 41 y 42). En dicha convocatoria se establece que se percibirá una gratificación por el idioma, mientras permanezcan realizando las funciones objeto del acoplamiento (folios 41 y 42). En 1.999 se produce un nuevo cambio de acoplamiento de los actores, por reestructuración organizativa, esta vez a la Unidad de GMO AXE (Edificio Cartuja) destino donde permanecen en la actualidad los actores (folios 30 bis y 31 bis).
En fecha 24/10/2005 la empresa comunica a los actores que se ha acordado iniciar un proceso de revisión de sus funciones, para ver si procede o no el abono de la gratificación por idiomas (folios 30 y 31) acordándose que no procedía el abono a los actores de dicha gratificación con efectividad de 1 de Noviembre del 2005; si bien ambos actores percibieron dicha gratificación en la nómina del mes de Noviembre del 2005 (folios 32 y 33).
Los actores reclaman en el presente procedimiento la gratificación por idiomas, por el período Noviembre 2005 a Junio 2006 y que asciende a la cantidad para cada uno de los actores de 2147,64 euros, según se especifica en el hecho séptimo de la demanda.
Los actores interpusieron conciliación ante el CMAC el 29/6/2006 celebrada sin efecto el 10/7/2006.
Formulan demanda el 19/7/2006.
Por el Juzgado se acordó como diligencia para mejor proveer que fuera requerida la empresa demandada para que aportase los boletines de cotización y nóminas desde Noviembre del 2005 a Septiembre del 2006 del trabajador D. Federico, lo cual se aportó en fecha 6/2/2007 (folios 99 a 117) quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia en diligencia de 21/2/2007."
Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, que han sido impugnados entre sí.
Los actores, D. Bruno y D. Raúl, reclaman el complemento salarial por idiomas por el periodo Noviembre 2005 a Junio 2006 a la empresa Telefónica de España, SAU, y la sentencia de instancia estima por el carácter personal del plus y por la discriminación sufrida por los actores con relación a otro compañero que trabaja en el mismo departamento y con la misma categoría y que mantiene el complemento, siendo parcial la estimación de la sentencia al descontar el mes de noviembre que sí lo percibieron.
Frente a la sentencia dictada recurren ambas partes, los trabajadores por la vía prevista en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y, también, sin indicar el cauce procesal para que en el fallo se declare que el plus es de carácter personal; la empresa demandada, Telefónica SAU, recurre por el cauce previsto en el apartado c) del mismo artículo 191 de la ley adjetiva, porque entiende que su normativa laboral configura estas gratificaciones por idiomas con naturaleza funcional como complementos salariales de naturaleza no consolidable. Ambos recursos han sido impugnados de contrario.
Comenzando por la revisión fáctica que solicitan los demandantes por correcto cauce procesal, proponen la revisión del hecho probado tercero mediante la adición de dos párrafos dirigidos a hacer constar que la gratificación percibida en el mes de noviembre por idiomas fue detraída en la nómina del mes de diciembre del 2005, indicando en su apoyo los documentos obrantes a los folios 52 y 72 de autos, y que respecto a D. Bruno la cantidad no coincide exactamente por error en la confección del recibo de salarios.
Pero el motivo no puede prosperar pues de los folios que señalan no se deduce sin conjeturas y objeciones, de manera clara y evidente la adición que proponen, ya que...
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