STSJ Comunidad de Madrid 591/2015, 13 de Mayo de 2015

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2015:5808
Número de Recurso545/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución591/2015
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0005138

Procedimiento Ordinario 545/2012

Demandante: D. /Dña. Ramón, D. /Dña. Ángel Jesús y D. /Dña. Calixto Y OTROS

PROCURADOR D. /Dña. FELIX DEL VALLE VIGON

Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

AYUNTAMIENTO DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: PLAZA DE LA VILLA, 0004 Madrid (Madrid)

PONENTE ILMO. SR. D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

SENTENCIA Nº 591/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En Madrid a trece de mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 545/2012, interpuesto por D. Ramón, D. Calixto y Dª . Carlota, PROCESIVAL 01, S.L., D. Ángel Jesús, Dª . Natalia, D. Vidal, D. Juan Francisco, Dª . Virginia

, D. Avelino y Dª . Benita y Dª . Jacinta, D. Fausto y Dª . Ramona, representados por el Procurador

D. Félix García Vigón, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 16 de febrero de 2012, la cual fijó el justiprecio de la finca situada en la CALLE000, NUM000, CAMINO000 (Madrid) tramitado a solicitud de los interesados; siendo demandados el Letrado de la Comunidad de Madrid y el Letrado del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la representación procesal de los expresados recurrentes formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia estimando el recurso «y declarando nulo y sin efecto el acto administrativo impugnado y se declare que el justiprecio de la parcela NUM001 asciende a la cantidad de

4.956.519,60 euros y se condene al Ayuntamiento de Madrid a abonar al actor en concepto de justiprecio la cantidad de 4.956.519,60 euros más los intereses legales desde la fecha en que fue presentada la Hoja de aprecio por el interesado ante el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid hasta el efectivo y completo pago, todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada en este recurso».

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid y el Letrado del Ayuntamiento de Madrid contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos, solicitaron la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el 18 de marzo de 2015, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. JOSE LUIS QUESADA VAREA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación que estableció el justiprecio de la expropiación de la finca de los recurrentes, situada en el número NUM000 de la CALLE000 con vuelta a CAMINO000, en Aravaca, término municipal de Madrid. La finca posee 1.568,50 metros cuadrados, forma parte de la clase de suelo urbano consolidado, incluido en el AUC 09.03, Norma zonal 8.3.a) del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, con uso característico del ámbito residencial familiar, con un aprovechamiento de 0,7 m2/m2 y calificada como dotación para zona verde básico, con uso específico de zona verde.

El Jurado valoró el solar conforme al método residual estático, sobre un valor en la hipótesis de edificio terminado de 3.000 #/m2, unos costes de construcción de 1.261,03 #/m2 y unos beneficios y gastos de la promoción de 857,14 #/m2. De este modo obtuvo un valor de repercusión de 881,83 #/m2 sobre el que aplicó el aprovechamiento de 0,70, resultando un valor unitario de 617,28 #/m2. Multiplicada esta cantidad por la superficie y añadido el premio de afección arrojó un total de 1.016.613,86 #.

Los propietarios aquí recurrentes se limitan a impugnar el valor así determinado, pues consideran que el suelo situado en el distrito Aravaca-Moncloa, como el de autos, ostenta el mayor precio del territorio nacional. Consideran que el Jurado establece un valor irrisorio y utiliza indebidamente datos de procedencia fiscal. El justiprecio que solicitan en la demanda, 4.956.519,60 #, concuerda con el de su hoja de aprecio, que fundaron en el informe de tasación firmado por D. Jose Luis .

Las Administraciones demandadas oponen esencialmente a la pretensión actora la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado y la ineficacia probatoria del informe pericial aportado por la demandante.

SEGUNDO

Cobra una importancia especial en el seno de este litigio la aludida por los demandados, y tan invocada en procesos semejantes, presunción de acierto de las resoluciones del Jurado.

Es reiterada doctrina que los acuerdos emanados de este órgano tasador «gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización» ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2012, rec. 6633/2009, 17 de diciembre de 2012, rec. 1502/2010, 4 de marzo de 2013, rec. 4327/2010, 22 de marzo de 2013, rec. 1810/2010, 20 de abril de 2015, rec. 1431/2013, y muchísimas otras). Tal presunción, de naturaleza iuris tantum, bien puede ser destruida mediante la oportuna prueba demostrativa de la incursión del Jurado en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios, o infracción de preceptos legales, prueba cuya carga recae sobre la parte impugnante conforme a la más elementales reglas distributivas del onus probandi ( sentencias de 19 de junio de 2012, rec. 3245/2009, 18 de septiembre de 2012, rec. 6000/2009, y 4 de diciembre...

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