STS, 20 de Abril de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso1431/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el número 1431/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dª. Isabel y Dª María Luisa , D. Roberto y Dª Elisabeth , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 25 de enero de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 37/2009 , en el que se impugnan sendos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 7 de noviembre de 2008, por los que se fija el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 del proyecto "Desarrollo de la tercera fase del Plan Director y ampliación del campo de vuelos del Aeropuerto de Málaga" . Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, y la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agullá Lanza, en nombre y representación de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 25 de enero de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 37/2009 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo :

" PRIMERO . Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª Isabel y Dª María Luisa , D. Roberto y Dª Elisabeth , contra resolución de 7 de noviembre de 2008, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fijación de justiprecio de la expropiación de las fincas número NUM000 y NUM001 , de las afectadas por la tercer fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga, declarando en parte la nulidad de dicha resolución, y elevando el justiprecio del valor del suelo de la expropiación a la cantidad de 484.862,00 Euros , a los que habrá de sumarse el resto de los conceptos no discutidos como las instalaciones y el premio de afección, y sus intereses legales en los términos expresados.

SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de Dª. Isabel y otros, manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de fecha 15 de abril de 2013, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La referida representación procesal presentó escrito de interposición del recurso, en el que se hacen valer cinco motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que se estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que se estimen íntegramente las pretensiones que se relacionan en el suplico, y que en esencia consisten en que se estime la valoración como suelo urbanizable del suelo expropiado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso por Auto de 14 de noviembre de 2013, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo que verificó el Abogado del Estado solicitando la inadmisión de los motivos cuarto y quinto y la desestimación de los otros motivos del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Por su parte, la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) presenta escrito en el que solicita que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 15 de abril de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la sentencia de 25 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 37/2009 , interpuesto contra sendos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 7 de noviembre de 2008, por los que se fija el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 (parcelas NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 ) del proyecto "Desarrollo de la tercera fase del Plan Director y ampliación del campo de vuelos del Aeropuerto de Málaga" . El acuerdo del Jurado relativo a la finca número NUM000 fue confirmado en reposición por otro de 27 de febrero de 2009.

El Jurado, en relación con la pretensión de los expropiados de que el terreno expropiado se valorase como suelo urbano no consolidado, se refiere, como cuestión previa, a las dudas que suscita la expresión "suelo urbano calificado como sistema general adscrito a suelo no urbanizable" que utiliza una certificación el Ayuntamiento de Málaga aportada a las actuaciones, para poner de relieve que carece de lógica que el suelo se clasifique como suelo urbano y a la vez esté adscrito a suelo no urbanizable, si bien la explicación se halla en la legislación aplicable, y más concretamente en el propio PGOU de Málaga que prevé que los sistemas generales puedan adscribirse a las tres clases de suelo: urbano, urbanizable y no urbanizable. Ahora bien, en el presente caso, la adscripción de los terrenos a suelo no urbanizable resulta plenamente coherente con sus características, al carecer éstos de los requisitos necesarios para su clasificación como suelo urbano. Tampoco considera el Jurado que el terreno expropiado, por el hecho de destinarse a sistema general, deba valorarse como suelo urbanizable, pues no se acredita que se produzca un aislamiento indebido del mimo respecto del entono. Por ello, su valoración ha de hacerse acudiendo al método de comparación según los criterios del artículo 26 de la Ley 6/98 . A este respecto, considerando posible aplicar la analogía tratándose de expedientes que tienen origen en un mismo proyecto legitimador concurriendo circunstancias de identidad, el Jurado considera correcto el valor de 20 €/m2 ofertado por la beneficiaria y ello teniendo en cuenta el precio aplicado al suelo en expedientes que han sido resueltos anteriormente por mutuo acuerdo entre la beneficiaria y los propietarios respecto de fincas similares a razón de 24 €/m2. Dicho valor de 20 €/m2 aplicado sobre la superficie expropiada de 9.085 m2 de la finca número NUM000 supone la cantidad de 181.700 euros, a la que sumada la indemnización por pozo y tubería de fibrocemento, más el 5% de afección, da lugar a un total de 226.542,65 euros. El mismo valor de 20 €/m2 aplicado sobre la superficie expropiada de 9.281 m2 correspondiente a la finca número NUM001 supone la cantidad de 185.620 euros, a la que sumada la indemnización por pozo y tubería de fibrocemento, más el 5% de afección, da lugar a un total de 230.658,65 euros.

Planteada ante la Sala de instancia la cuestión de la valoración del terreno expropiado, los expropiados se remiten a lo solicitado en la hoja de aprecio que, como señalan, fueron confeccionadas haciendo constar en ellas tres valoraciones referidas a tres hipótesis de clasificación del suelo -urbano no consolidado, urbanizable y no urbanizable-, si bien solicitan finalmente que dicha valoración se reconozca como suelo urbano no consolidado o, en su defecto, como suelo urbanizable en la medida en que el terreno expropiado se afecta a un sistemas general que crea ciudad, por lo que es de aplicación la jurisprudencia sobre sistemas generales dictada por este Tribunal Supremo. La sentencia recurrida rechaza esta última pretensión por considerar que no es de aplicación la doctrina general de este Tribunal Supremo en relación con la valoración de los terrenos expropiados para la implantación de sistemas generales y en concreto de aeropuertos, llegando a la conclusión, tras referirse a esa doctrina general y otros pronunciamientos de la propia Sala -cual es el caso de la sentencia de 24 de septiembre de 2010 (recurso 155/2005 ), que en este caso la obra que legitima la expropiación -la construcción del aeropuerto de Málaga- no crea ciudad en el sentido jurisprudencialmente admitido. Considera por tanto la Sala que el suelo ha de valorarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 6/98 según la redacción dada por la Ley 53/2002, con arreglo a la clase de suelo a la que queda adscrito el terreno expropiado, que en este caso no es otra que la de suelo no urbanizable, por lo que su valoración ha de ser la prevista en el artículo 26 de la citada ley 6/98 que establece como preferente el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, rechazando de esta manera la valoración del perito judicial basada precisamente en la consideración del suelo como urbanizable en atención a la finalidad de la infraestructura que trata de establecerse. En cambio, partiendo de la posibilidad de que en el suelo no urbanizable puedan valorarse las expectativas urbanísticas, concluye la Sala de instancia que procede asumir como válida la postura del perito judicial que incrementa en cierta medida el resultado del Jurado, acudiendo para ello a un valor unitario ponderado de 26,40 euros por metro cuadrado, que aplicados sobre la superficie de las dos fincas expropiadas elevan la suma correspondiente a la de 484.862 euros, a la que habrá de añadirse el resto de los conceptos indemnizatorios no discutidos según los términos expresados en los acuerdos del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la propiedad, a través de su representación procesal, recurso de casación en el que se hacen valer cinco motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el motivo primero se denuncia la infracción de los artículos 1218 del CC ; 317 , 319 y 348 de la LEC y 9.3 , 24 y 120.3 de la CE , alegando la parte recurrente que la sentencia no ha entrado a valorar si en el presente caso se dan los elementos probatorios suficientes que permitan concluir que el sistema general del aeropuerto de Málaga vertebra esta ciudad. Añade que la inferencia obtenida por la Sala de instancia del conjunto de la prueba practicada resulta inverosímil y arbitraria, al no considerar elementos de prueba aportados por la recurrente de los que se desprende que dicho sistema general crea ciudad, al igual que ha declarado el Tribunal Supremo en relación con el aeropuerto de Madrid-Barajas. Concretamente, el informe del perito judicial, así como la cartografía relativa al emplazamiento del aeropuerto permite la aplicación de la doctrina sobre sistemas generales.

El motivo segundo denuncia la infracción de los artículos 36 LEF , 5 , 24 a 29 de la Ley del Suelo de 1998 y 25 del RPU, así como las Sentencias de 3 de diciembre de 2002 y 7 de junio de 2010 , entre otras, dictadas con ocasión del expediente de expropiación del Proyecto Aeropuerto Madrid-Barajas. Se alega que la sentencia de instancia habría infringido la doctrina sobre los sistemas generales aeroportuarios y la valoración subsiguiente que se ha de aplicar a los suelos aunque estén adscritos al suelo no urbanizable, procediendo en cambio la valoración como suelo urbanizable al constituir un sistema de los que "crean ciudad", con la consiguiente pérdida o desvirtuación de la presunción de veracidad de que gozan las resoluciones del Jurado. Se alega además que el Jurado establece como criterio que estos suelos tienen un aprovechamiento urbanístico de carácter logístico.

El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 14 CE y de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 28 septiembre 2005 en cuanto a la vulneración del principio de igualdad de trato ante situaciones análogas, en relación con el Proyecto Madrid-Barajas, donde se consideran como urbanizables con un aprovechamiento urbanístico equivalente al aprovechamiento medio del área de reparto, mientras que la Sentencia recurrida entiende que se trata de suelo no urbanizable. Se invocan también por la recurrente en apoyo de sus alegaciones las Sentencias de 5 de julio de 2011 referida al aeropuerto de Burgos y la de 5 de abril de 2001 relativa al aeropuerto de Fuerteventura.

El motivo cuarto denuncia la incorrecta aplicación de la presunción de veracidad de las resoluciones del Jurado, al haberse realizado una actividad probatoria suficiente en la instancia para desvirtuar dicha presunción, que sin embargo la sentencia no ha tenido en cuenta, faltando la consideración en la sentencia tanto de la prueba pericial como de la documental.

El motivo quinto denuncia la infracción del artículo 25 Ley 6/98 en la redacción dada por la Ley 53/2002, por cuanto la sentencia recurrida afirma que el resultado alcanzado por la aplicación de la tesis jurisprudencial relativa a la creación de ciudad vendría refrendado por la aplicación del citado precepto.

TERCERO

Con carácter previo al examen que, en su caso, procediese hacer de los motivos así formulados, al haber solicitado en su escrito de oposición el Abogado del Estado la inadmisión de los motivos cuarto y quinto este recurso, será preciso despejar la duda acerca de la posible concurrencia de las causas de inadmisión que al efecto se aducen.

En cuanto al motivo cuarto, alega el Abogado del Estado que el recurso no dice cuáles son las infracciones que se invocan, limitándose a reiterar la invocación de valoración irracional de la prueba. Pues bien, la causa de inadmisibilidad que se opone no puede ser acogida pues es manifiesto que en el referido motivo la parte recurrente denuncia la infracción del principio de presunción de acierto del acuerdo del Jurado con base precisamente en una valoración arbitraria de la prueba por parte de la Sala de instancia, y en este sentido, si bien es cierto que no es la casación un recurso que permita, a diferencia del recurso de apelación, una revisión de todo lo actuado en la instancia, dado su carácter de recurso extraordinario sometido a motivos tasados, no es menos cierto que la materia probatoria tiene cabida en casación, por las vías casacionales oportunas, bien por la omisión de los trámites que la reglamentan si con ello se hubiese ocasionado indefensión, bien por la vía de que en la valoración se hubiese incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o se hubiese realizado una conclusión ilógica al examinar el material probatorio aportado al proceso, que es lo que aquí se denuncia. Si ello es así, debe concluirse que no puede sustentarse la inadmisibilidad en el mero hecho de objetar que el motivo casacional cuestiona la prueba, porque será en el examen del concreto motivo, previa su admisión, cuando proceda declarar si el fundamento del mismo está en el ámbito que tiene conferida la casación.

Por lo expuesto, se rechaza la causa de inadmisión opuesta al motivo cuarto.

CUARTO

La otra causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado se refiere al motivo quinto y ello porque entiende que el hecho de que el motivo comience diciendo que el razonamiento que se impugna contenido en el fundamento quinto de la sentencia es "obiter dicta" y no determinante del fallo, haría innecesario su examen por carecer de fundamento.

En este caso, esta alegación de la Abogacía del Estado ha de ser rechazada puesto que dicho motivo del recurso está haciendo valer la infracción del artículo 25 de la Ley 6/98 en la redacción dada por la Ley 53/2002, precepto expresamente citado y aplicado por la sentencia impugnada. Al respecto, no hay que olvidar que existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidada por esta Sala que impide apreciar que el recurso careciese manifiestamente de fundamento dado que, en primer lugar, la exigencia del derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución aconseja aplicar dicha inadmisibilidad con prudencia reservándola para aquellos supuestos en los que manifiestamente se desvirtúe la finalidad del recurso de casación, que no es una continuación del proceso seguido en la instancia, sino un remedio procesal que tiene por finalidad el examen de los errores "in procedendo" o "in iudicando" cometidos por los Tribunales de instancia en la sentencia, que es la que ha de ser objeto del recurso, sin que sea admisible la reiteración de los argumentos ya aducidos en la instancia y a los que se ha dado debida respuesta en la sentencia. Y en este sentido, como se ha declarado en la Sentencia de 27 de noviembre de 2012 (recurso 398/2012 ), cuando el debate es de carácter propiamente jurídico y se suscitan en esta vía casacional las mismas cuestiones, pero referida a la motivación de la sentencia de instancia, el recurso no puede ser inadmitido. Y eso es lo que acontece en el presente supuesto, donde se afirma que la sentencia de instancia es contraria a la jurisprudencia de esta Sala en materia de valoración del suelo afecto a sistemas generales y ello en relación con el citado precepto legal, o cual nos obliga a rechazar el óbice formal opuesto. Otra cosa es la respuesta que merezca el razonamiento que articulan los recurrentes en dicho motivo de casación, que es lo que se abordaremos más adelante.

QUINTO

Entrando en el examen de los motivos aducidos, en primer lugar, desde un planteamiento estrictamente formal, cabe señalar que en el motivo primero se citan como infringidos preceptos tales como el artículo 1218 CC y los artículos 317 y 319 LEC , y en el motivo segundo los artículos 36 de la LEF , artículos 5 , 24 a 29 de la Ley 6/1998 y artículo 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , respecto de los que luego, en el desarrollo del correspondiente motivo, no se razona cómo y en qué medida la Sala de instancia los ha vulnerado, limitándose la parte recurrente a enunciar tales preceptos, pero sin conectarlos debidamente con la cuestión debatida, proceder este que está en abierta contradicción con lo prevenido en el ya citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" ( Sentencias, entre otras, de diciembre de 2006 -recurso de casación nº 8400/03-; 14 de octubre de 2005 - recurso de casación nº 4534/05-; y Auto de 6 de marzo de 2008 -recurso de casación nº 4874/2006).

Por otra parte, y en cuanto al motivo primero, junto a los reseñados preceptos que se citan como infringidos, también se cita el artículo 120.3 de la Constitución relativo al deber de motivación de las sentencias, olvidando así la parte recurrente que con reiteración viene expresado, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo ( Sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -).

SEXTO

Ello no obstante, aún superando tales deficiencias formales, los motivos primero a quinto, cuyo examen conjunto es pertinente habida cuenta la estrecha vinculación entre ellos, estarían abocados a su fracaso por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

Como acaba de indicarse, dichos motivos están estrechamente relacionados entre sí pues, en definitiva, en ellos la parte recurrente sostiene que en el presente caso es de aplicación la doctrina sobre sistemas generales y, en su virtud, el suelo expropiado ha de ser valorado como urbanizable no obstante su clasificación como suelo no urbanizable.

Con carácter previo hay que señalar que sobre la cuestión planteada y en relación con este mismo proyecto expropiatorio, nos hemos pronunciado en la sentencia de 4 de junio de 2013, dictada en el recurso de casación número 6818/2010 , que ha sido seguida de otras (entre ellas, las sentencias de 19 de mayo - recurso 1403/2012 - y 18 de junio de 2014 -recurso 1046/2013 ), en las que se refiere la doctrina general al respecto. En este sentido, recordamos que nuestra jurisprudencia, recogida en un amplio número de sentencias, entre ellas las de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 ), 9 de diciembre de 2008 (recursos 677/2006 y 2558/2006 ), 15 de noviembre de 2010 (recurso 2514/2007 ) y 21 de septiembre de 2011 (recurso 4258/2008 ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio) y por la propia Ley 6/1998. Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad , salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de crear ciudad, es decir, que contribuyan de forma significativa a su desarrollo, discriminando por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Para que las infraestructuras destinadas a sistemas generales de comunicación, como son los aeropuertos, puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que colaboren al desarrollo urbano de la ciudad a cuya área pertenecen y, por ello, no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto, aun cuando sirvan a la misma, tal y como hemos señalado en determinados supuestos, caso del aeropuerto de Castellón ( sentencia de 9 de abril de 2010, recurso 294/2009 ) o el de Fuerteventura ( sentencia de 5 de abril de 2011, recurso 6041/2007 ) o, más recientemente, el de Alguaire ( Sentencia de 11 de noviembre de 2013 -recurso 1448/2011 , seguida de otras muchas).

SÉPTIMO

La expresada doctrina es de aplicación en el presente caso en la medida en que, contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, no se acredita que la infraestructura que legitima la operación expropiatoria constituya un sistema general que contribuya a crear ciudad.

En efecto, al socaire de las infracciones normativas que se invocan, lo que realmente cuestiona el recurrente es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia en cuanto desestima su pretensión de que, como se ha dicho, la finca expropiada, no obstante su clasificación como suelo no urbanizable, debe valorarse como urbanizable porque, a su juicio, la prueba documental y pericial acredita que está afecto a un sistema general que crea ciudad.

Sobre esta cuestión, no es ocioso reseñar que la naturaleza de la casación es objeto de constante recuerdo por la jurisprudencia, así como que su finalidad es la de corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. De este modo, encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la Sala sentenciadora en instancia, sin que pueda ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es cierto que esta regla admite excepciones, como las que cita la parte recurrente, al denunciar la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario e irrazonable. Ahora bien, estas excepciones a la regla general que se ha expuesto, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera alusión a las reglas de la sana crítica, o la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo resulta ilógica o arbitraria, para alcanzar su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( Sentencias de esta Sala de 15 de junio de 2011 y 6 de marzo de 2012 - recursos 3844/2007 y 1883/2009 -, entre otras).

Pues bien, en este caso, la parte recurrente no aporta datos ni razones que permita concluir con el suficiente grado de evidencia que, efectivamente, la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ha sido, como sostiene, manifiestamente arbitraria e irrazonable, o que ha vulnerado de forma no menos evidente las reglas de la sana crítica. La prueba obrante en las actuaciones no acredita que el sistema general aeroportuario que legitima la expropiación cree ciudad en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala en los términos que se han expresado anteriormente. Lo cierto es que la recurrente hace supuesto de la cuestión y considera que el solo hecho de que la infraestructura aeroportuaria constituya un sistema general supone la aplicación automática de dicha jurisprudencia, lo que supone desconocer el cumplimiento de las exigencias que dicha jurisprudencia requiere para la aplicación de esta doctrina, exigencias que, como se indica en la sentencia impugnada y se acaba de señalar, no concurren este caso.

En este sentido, y frente a lo alegado por la recurrente, de la prueba pericial no se extrae la conclusión que la misma sostiene. El informe pericial emitido en autos por el arquitecto D. Carlos Manuel es ilustrativo en este sentido cuando, tras la descripción y usos de las fincas expropiadas -donde refiere que la documentación consultada (Catastro, SIGPAC) y la observación "in situ" constatan que el terreno es de regadío destinado al cultivo de caña de azúcar- y en respuesta a la pregunta en orden a si el aeropuerto de Málaga "crea ciudad", afirma que "... la mera creación de un aeropuerto en sí no necesariamente sea un factor que "cree ciudad" y existen suficientes ejemplos de aeropuertos implantados en zonas alejadas de urbes o neutrales a la actividad de vida urbana", para añadir más adelante que "... resulta evidente que el crecimiento y evolución del "sistema aeroportuario" ha influido y afectado notablemente al desarrollo de la ciudad alcanzando hasta el de municipios vecinos como el caso de Torremolinos en el pasado más lejano y ya más en el presente de Alhaurín de la Torre en especial y hasta de Cártama " (página 11 del informe). Mas de este último inciso no puede inferirse, como sostienen los recurrentes, que el sistema aeroportuario cree ciudad, pues una cosa es que la infraestructura sirva a la ciudad o, como es el caso, a varios municipios habida cuenta su carácter supramunicipal, y otra es que cree ciudad en el sentido remarcado por nuestra jurisprudencia de integrarse en el entramado o malla urbana, lo que aquí no se acredita. Es más, el anexo del informe pericial recogiendo la cartografía oficial y amplia documentación fotográfica aérea de la zona donde se ubican las fincas expropiadas corrobora la naturaleza rústica del suelo en que se emplazan.

Como hemos razonado en relación con este mismo proyecto expropiatorio, el hecho de que en zonas próximas al aeropuerto puedan existir enclaves aislados de construcciones, preferentemente de uso industrial, no permite concluir que el suelo merezca otra consideración urbanística que la que el propio PGOU le asigna que, como se ha indicado, no es otro que la de sistema general adscrito a suelo no urbanizable. Y en todo caso, como se indica en la citada Sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2013 , para extraer la consecuencia de que la infraestructura que legitima la expropiación constituya un sistema general que crea ciudad, ha de estarse a lo que resulte del material probatorio que obre en las actuaciones. En este sentido, recordar la doctrina constante de esta Sala, que por reiterada se hace innecesaria su cita, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, lo que no acontece en el presente caso.

OCTAVO

A la anterior conclusión tampoco puede oponerse la alegación de los recurrentes en el sentido de que el Jurado reconoce a los terrenos un aprovechamiento urbanístico de carácter logístico, pues además de que tal afirmación no es correcta y buena prueba de ello es que valora el suelo como no urbanizable, como tampoco es cierto que un tal reconocimiento, ni tan siquiera indirecto, se contemple en la página 7 de la hoja de aprecio de la Administración (folio 1001 del expediente), no debe perderse de vista que las referencias a la situación de los terrenos descritas en los documentos que integran el proyecto expropiatorio responden a la exigencia legal (Ley 13/96 y RD 2591/98) de coordinación entre el correspondiente Plan Director del Aeropuerto, que entre otros, ha de incluir en su Memoria un estudio de las actividades previstas para cada una de las áreas de la zona de servicio del aeropuerto y la relación con el planeamiento urbanístico y un estudio de la incidencia del aeropuerto y sus infraestructuras en el ámbito territorial circundante, mientras que por su parte los Planes Generales y demás instrumentos de ordenación urbana calificarán los aeropuertos y sus zonas de servicio como sistema general aeroportuario, desarrollándose el sistema general aeroportuario a través de un plan especial o instrumento equivalente que se formula por la Administración aeroportuaria (AENA) y se tramita y aprueba por la Administración urbanística.

Por ello, carece de virtualidad la referencia a la valoración atendiendo al aprovechamiento de 0'11m2/m2, para justificar la consideración del terreno como suelo urbanizable, pues dicho aprovechamiento se recoge en el Plan Especial que desarrolla el Plan Director, a que antes nos hemos referido, aprovechamiento que se enmarca en las infraestructuras que componen el Aeropuerto, que no supone un aprovechamiento lucrativo de carácter general sino que responde a la ejecución del Plan Aeroportuario sin afectar al entorno, que sigue manteniendo su clasificación y calificación, de manera que no puede invocarse a efectos de crear ciudad y singularización respecto del resto de los propietarios, que es el fundamento de la aplicación de la doctrina de los sistemas generales. Por el contrario, lo que se produciría es la situación inversa en el que el propietario de los terrenos expropiados obtendría una mayor valoración que el resto, en razón de las plusvalías que son consecuencia directa del Plan Aeroportuario, lo que impide el artículo. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Por otra parte, en este caso y, a diferencia de otros en los que se ha aplicado la doctrina sobre sistemas generales, no se ha desarrollado una actividad urbanística o proyecto de actuación, paralelos o consiguientes, de ordenación e integración de los terrenos que conforman el entorno del aeropuerto. Tratándose por tanto de supuestos distintos, difícilmente puede haberse producido la vulneración del principio de igualdad que alegan los recurrentes. En este orden de cosas, no parece afortunada la invocación por los recurrentes en apoyo de su tesis de la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2011 relativa al aeropuerto de Fuerteventura, supuesto este en el que, como se ha indicado, se resuelve que no es de aplicación la doctrina sobre sistemas generales para valorar el suelo como urbanizable.

Finalmente, es cierto que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente ya sobre la pervivencia de la doctrina de los sistemas generales con posterioridad a la reforma operada por las Leyes 53/2002 y 10/2003, en numerosas sentencias, a propósito del proyecto expropiatorio de ampliación del Aeropuerto de Burgos- Villafría ( sentencias de 7 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras muchas), pero ello no exonera del cumplimiento de las exigencias que la jurisprudencia requiere para la aplicación de esta doctrina, exigencias que, como se indica en la sentencia impugnada y se acaba de señalar, no concurren este caso.

Es por ello que no cabe apreciar la vulneración del principio de igualdad que alegan los recurrentes, pues no se aporta ningún término de comparación válido. A tal efecto no es útil la invocación de las sentencias dictadas por Sala en relación con el proyecto de ampliación del aeropuerto de Barajas, pues las características de este proyecto no son equiparables a las del que aquí se examina. Así lo hemos expresado ya en la citada sentencia de 4 de junio de 2013 cuando decimos que "... cada infraestructura debe ser observada, a los efectos que aquí nos ocupan, en su propia singularidad y atendidas las circunstancias que en ella concurren, pues la jurisprudencia de este Tribunal Supremo no ha señalado en ningún momento que toda obra aeroportuaria tenga la consideración o destino de hacer ciudad, pues mientras que en unos casos así se ha señalado -destacadamente en relación con las obras de ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas-, en otros casos se ha razonado que faltaba el presupuesto fundamental para aplicar tal doctrina- como ocurre con la construcción del aeropuerto de Castellón, a la que antes nos hemos referido-. Partiendo de la anterior consideración y en segundo lugar, cuando no existen pronunciamientos previos, como aquí acontece, es preciso estar a la prueba practicada en los autos en relación con esta cuestión, pues la Sala de instancia forma su juicio sobre el material probatorio que las partes ofrecen en un proceso concreto. Finalmente, observamos que esta Sala ya se ha enfrentado en sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina con la comparación entre ambas infraestructuras -ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas y ampliación del aeropuerto de Málaga-, señalándose en las Sentencias de 15 de enero de 2013 (Rec. 5902/2011 ) y de 25 de julio de 2012 (Rec. 5918/2011 ) que no existe identidad entre ambos supuestos".

Por lo expuesto, los motivos primero a quinto han de ser desestimados.

NOVENO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 2.500 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dª. Isabel y Dª María Luisa , D. Roberto y Dª Elisabeth , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 25 de enero de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 37/2009 , que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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