STSJ Castilla y León , 3 de Junio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2015:2519
Número de Recurso651/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01005/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2014 0000843

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000651 /2015 -C

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Jenaro

ABOGADO/A: MARIA AURORA GARCIA GUEDES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: COLEGIO SAN JOSE HERMANOS MARISTAS DE LEON, JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE EDUCACION

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER LACOSTA GUNDANO, DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. Núm 651/15

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a tres de Junio de dos mil Quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 651 de 2.015, interpuesto por D. Jenaro contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE LEON (Autos 275/14) de fecha 22 DE JULIO DE 2014 dictada en virtud de demanda promovida por D. Jenaro contra COLEGIO SAN JOSE HERMANOS MARISTAS DE LEON, CONSEJERIA DE EDUCACION JCYL, sobre RECLAMACION DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 DE MARZO DE 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Uno demanda formulada por en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" Primero.- El demandante, Jenaro, viene trabajando para la empresa codemandada, la cual está encuadrada en el sector de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, en su centro de trabajo de León, ostentando la categoría profesional de maestro con derecho a percibir un salario y demás condiciones de conformidad con lo prevenido en el Convenio Colectivo de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos.

Segundo

El demandante reclama, en definitiva, en este proceso laboral la condena de los demandados a "...reconocer el derecho a percibir el complemento especifico de equiparación de 1º y 2º ESO con los de enseñanza publica y en consecuencia se proceda a abonar al actor la cantidad de 4.076,92 #, más el 10% de interés legal por mora que se corresponde a las cantidades que debería haber percibido por ese concepto durante los años 209 a 2014...", con las demás consecuencias inherentes.

Tercero

En el Centro Concertado San José-Maristas de León se ha agotado el módulo de gastos variables y el módulo de salarios correspondientes a los años 2009 a 2013 establecidos en el Anexo IV de las respectivas Leyes de Presupuestos del Estado (folio 31 y ss).

Cuarto

Se presentó reclamación previa el 29 de enero de 2014, y la demanda el 12 de marzo de 2014."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por JCYL. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de LEÓN se desestima la demanda planteada por DON Jenaro, sobre DERECHO Y CANTIDAD, contra el COLEGIO SAN JOSÉ HERMANOS MARISTAS DE LEÓN y la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN). Frente a dicha resolución se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos de orden fáctico y jurídico.

SEGUNDO

Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente la adición de dos nuevos hechos probados, que serían quinto y sexto, con el fin de que se incluya en el relato fáctico lo que establecen los anexos IV de los Presupuestos Generales del Estado de 2009 a 2013, así como el importe mensual del complemento específico reclamado, publicado en el BOCYL para los años 2011 a 2014. Se apoya esta adición en la documental obrante en autos a los folios 87 a 109.

Se rechaza esta modificación, porque lo que pretende el recurrente no es incluir hechos probados sino el contenido de normas que no deben figurar en el relato fáctico. Conforme reiterada jurisprudencia, de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable y, en definitiva, cualquier concepto jurídico.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción, por inaplicación, de la Disposición Adicional Segunda del VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos.

Alega el recurrente que, a pesar de que el convenio citado recoge específicamente en su Disposición Adicional Segunda el complemento por él reclamado, que existen partidas presupuestarias para hacer frente a dicho complemento y que las cantidades concretas de dicho complemento se han publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, tal como se establece en el referido Convenio, la Administración codemandada no se lo abona. Considera el recurrente que el hecho de que se haya agotado el módulo de gastos variables y el módulo de salarios correspondientes a los años 2009 a 2013 previstos para el Colegio San José Maristas de León, no es óbice para que no se proceda al abono de dicho complemento. Termina solicitando que se declare el despido como improcedente (se entiende que es un error de trascripción).

A dichas alegaciones se opone la Junta de Castilla y León, diciendo que el abono del complemento reclamado por el actor precisa de la adopción de los correspondientes acuerdos entre la Administración educativa y las organizaciones sindicales y patronales del sector, según prevén las normas convencionales ( Disposición Adicional 3ª del Acuerdo de Revisión de las Tablas Salariales de 2008 y Resolución de 13 de julio de 2013, que publica el VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con fondos Públicos; Disposición Adicional 2ª, Tablas Salariales de 2009 y 2010, Disposición Transitoria 1ª), tal y como ya se pronunció el Juzgado de lo Social N.º 2 de León en sentencia recaída en procedimiento 1140/2010, seguido también por el hoy actor. Defiende la recurrida que los acuerdos referidos no han tenido lugar, tal como reconoce la sentencia recurrida cuando habla de "negociaciones en curso". Y sin que la Administración Educativa resulte vinculada por las modificaciones retributivas que acuerden las partes negociadoras del convenio colectivo en la medida que superen las cuantías fijadas para los módulos correspondientes en las Leyes de Presupuestos estatal y autonómica. Subsidiariamente, alega prescripción puesto que la reclamación se realiza el 29 de enero de 2014, ascendiendo la cuantía del año anterior al de la reclamación a 297,78 euros. Finalmente, alega que, de no estimarse la prescripción, la cantidad correcta no sería la reclamada sino la de 3.371,95 euros.

En primer lugar, ha de resolverse la excepción de prescripción alegada por la Junta de Castilla y León, aunque se plantea con carácter subsidiario y solo para el caso de que se estimara el recurso. Visto el DVD que contiene la grabación de la vista oral, se comprueba que dicha excepción se planteó por la Junta en el acto del juicio, dando traslado el Magistrado de Instancia a la Letrada del actor para contestar a la misma, pese a lo cual no consta resolución al respecto en la sentencia de instancia. No habiéndose planteado incongruencia omisiva y existiendo datos en los...

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