SAP Barcelona 106/2015, 25 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución106/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha25 Marzo 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 265/2014 - 5ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 285/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m. 106

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. LUIS F. CARRILLO POZO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 285/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vilanova i la Geltrú, a instancia de Dª. Jacinta contra Dª. Montserrat, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de diciembre de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se ESTIMA la acción de desahucio por precario ejercitada por la procuradora de los Tribunales Dª. María Carmen García García, en nombre y representación de Dª. Jacinta, contra Dª. Montserrat, y se CONDENA a la demandada a desalojar la finca sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000 - NUM001, NUM002 - NUM003 de Cubelles, dejándola libre y a disposición de la actora, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento si así no lo efectuase, en fecha 5 de febrero de 2014, a las 9.30 horas.

Todo ello sin perjuicio de la expresa imposición de las costas procesales a la demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2015 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Sra. Montserrat la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por su madre Sra. Jacinta, en ejercicio de la acción de desahucio, por precario, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 . NUM002 . NUM003, de Cubelles, alegando la apelante, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, la infracción del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse admitido a la demandada en el acto del juicio la reconvención, en ejercicio de la acción declarativa de la extinción del usufructo a favor de su madre, solicitando la anulación de la sentencia, y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la vista.

Centrada así la primera cuestión procesal previa planteada en la apelación por la demandada, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Por otro lado, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional,Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004 ; RJA 570/2004 ) que tampoco los requisitos formales son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.

Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

En este caso, es lo cierto que no se han seguido los trámites del juicio, especial y sumario, de desahucio, del Título XVII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sino que se han seguido los trámites del juicio declarativo verbal del Título III del Libro II de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, según su artículo 25.1.2 º, es el procedimiento adecuado para decidir sobre el ejercicio de la acción de desahucio por precario.

En este sentido, ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio de desahucio de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1953, 17 de Mayo de 1969, y 14 de Abril de 1992 ) que esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario.

En la actualidad, sin embargo, de acuerdo con el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000, que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes.

Ahora bien, la decisión que se adopte en el juicio verbal de desahucio por precario únicamente puede entenderse referida a la posesión, por cuanto es la única cuestión que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede ser objeto del juicio verbal de desahucio por precario, quedando fuera de su ámbito la cuestión referida a la pretendida consolidación de la propiedad plena en favor de la demandada, o a la subsistencia, o la pretendida extinción de la titularidad del derecho real de usufructo a favor de la demandante, por lo que lo resuelto en estos autos, se entiende sin perjuicio de lo que pueda resolverse, en definitiva, sobre la propiedad de la vivienda litigiosa, lo cual no es, ni puede ser, objeto de los presentes autos.

Por lo que, en este caso, la inadmisión en el acto del juicio de la reconvención, en ejercicio de la acción declarativa de la extinción del usufructo, es plenamente conforme a los artículos 406.2 y 438.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según los cuales, en los juicios verbales, sólo se admite la reconvención que no determine la improcedencia del juicio verbal.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1962 ) que en el juicio de desahucio por precario no puede impugnarse la realidad del dominio o los derechos reales inscritos, ni su validez o eficacia, ni plantearse la falta de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, pues todas ellas son cuestiones que sólo pueden ventilarse en el correspondiente juicio ordinario.

En consecuencia, procede la desestimación de motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela, además, la demandada la sentencia de primera instancia, alegando la infracción de los artículos 305 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse completado el interrogatorio de la demandante en el acto del juicio, solicitando la anulación de la sentencia, y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la vista.

Centrada así la segunda cuestión procesal previa planteada en la apelación por la demandada, es doctrina constitucional reiterada ( STC 37/2000, de 14 de febrero ) que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el cual es un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el...

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