AAP Almería 494/2022, 4 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Octubre 2022 |
Número de resolución | 494/2022 |
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 872/2021
Autos de: Juicio Verbal (Desahucio Precario -250.1.2) 635/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ROQUETAS DE MAR
Apelante: SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT
Procurador: MARIA DEL MAR GÁZQUEZ ALCOBA
Abogado: MARC COMA PUIG
PRESIDENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
MAGISTRADAS
DÑA. MARÍA JOSÉ RIVAS VELASCO
DÑA. ESTHER MARRUECOS RUMÍ
Auto NUM 494/2022
En la ciudad de Almería a cuatro de octubre de dos mil veintidós.
Aceptando como relación los "Antecedentes de hecho" de la resolución apelada, y,
La referida resolución fechada el uno de septiembre de dos mil diecisiete contiene el siguiente pronunciamiento: SE INADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA de juicio verbal de precario promovida por la Procuradora Sra. MARIA DEL MAR GÁZQUEZ ALCOBA, en nombre y representación de, S.L.U., ., frente a IGNORADOS OCUPANTES DE VIVIENDA SITA EN SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT S.A. CALLE000
,NÚMERO NUM000 04740 ROQUETAS DE MAR.
Archívense las actuaciones.
Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª JOSÉ RIVAS VELASCO que expresa la opinión de la Sala .
Antecedentes relevantes.
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- El auto recurrido inadmite la demanda interpuesta con el argumento sintetizado en la falta de adecuación del procedimiento por cuanto en la demanda no se identifican mínimamente a los demandados incumpliendo con ello el requisito que impone el artículo 399 de la LEC, e invocando una sentencia de esta Sala, de 16 de abril de 2016, indica que que el juicio verbal de precario no resulta el cauce adecuado para ventilar supuestos que no tienen origen en una cesión de la posesión consentida por el propietario del inmueble ocupado, sino que pertenecen a ámbitos más próximos al Derecho Penal.
-
- Solicita el apelante la revocación del auto por los siguientes motivos: La identidad de los demandados es fácilmente determinable por su vinculación con el objeto litigioso, esto es, el inmueble sito en la CALLE000
, número NUM000, CP 04740, Roquetas de Mar y, el mismo, puede erigirse sin problema en domicilio del demandado a efectos de notificaciones...entendemos vulnerado el acceso a la tutela judicial efectiva de mi mandante por infracción de los artículos 399, 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues consideramos que si se ha dado el debido cumplimiento a los mandatos contenidos en los referidos artículos.
. Admisibilidad de la demanda frente a ignorados ocupantes.
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- En este extremo esta sección se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de tener por cumplido el requisito de identificación del demandado por referencia al lugar donde ha de ser hallado. Y en un supuesto idéntico al presente tenemos dicho: 1- SAP 73/2020 de 4 de febrero: La primera causa de inadmisión, es una cuestión que ya ha sido reiteradamente resuelta por esta Audiencia. Así en RAC 779/18 auto 24/9/2019 en un asunto idéntico y procedente del mismo Juzgado señalábamos:
" En nuestras resoluciones dictadas en el Rollo de Apelación 352/2017 de 25 de julio, nº 58/17 de 9 de enero y 1253/16 de 23 de enero pusimos de manifiesto lo siguiente: " Esta Sala (S. 352/2017, de 25 de julio) ha considerado que no siempre es obligatorio identificar al demandado en toda circunstancia, dado que es posible que pueda demandarse a alguien que se desconoce, siempre que se den circunstancias específicas que aconsejen admitir esta posibilidad. Y es que hay ejemplos en nuestra legislación de que ésto es posible. En efecto, cabe traer a colación el caso del concebido y no nacido, a la que la ley le atribuye la capacidad para ser parte ( art. 6.1.2 LEC ), en cuyo caso no puede identificarse a dicho sujeto más que por referencia a otro sujeto, a la gestante. De la misma forma, cuando se demanda a una masa patrimonial carente de titular, la cual puede ser parte según el artículo 6, 1, 4º, y su identificación igualmente podría únicamente hacerse por su relación con su titular anterior; admitiendo igualmente el artículo 6, 1, 7º que puedan ser parte grupos de consumidores o usuarios que no necesariamente deben estar determinados, bastando con que sean fácilmente determinables; o el artículo 16. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que pueda seguirse el pleito contra los ignorados herederos en rebeldía del demandado fallecido. De acuerdo con estos precedentes, esta Sala, en supuestos que nos ocupa, se adscribe al criterio amplio de entender que, caso de afirmar actos de usurpación consistentes en la ocupación voluntaria de un inmueble vacío, sin que el ocupante realice actos jurídicos frente a terceros de ser poseedor inmediato de la finca, sucede con mucha frecuencia que la intención de dicho ocupante es amagar o esconder su identidad al sujeto que afirma ser propietario del inmueble, o esconde su identidad incluso a cualquier tercero que pretenda identificarle. Sustraer la tutela judicial efectiva a estos actores, como el caso que nos ocupa, supone validar actos abusivos de un ocupante en situación de precario, y consagrar la indefensión del propietario, que nunca podrá discutir la validez de la posesión por defecto de identificación. Por tanto, en tales casos procede relajar el requisito de identificación y permitir una identificación relativa o por circunstancias. Será necesario que se se destaque en demanda la relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados. En consecuencia, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399. 1, y 437,.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, es suficiente que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación del demandado, bastando en el desahucio por precario la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso. Lo anterior parte del supuesto de que hay que confiar en la afirmación de quien impetra tutela judicial efectiva ante actos como los que nos ocupa y facilitar su recorrido, recordando que la buena fe de las partes procesales se presume ( arts.
7 Cc, 11 LOPJ y 247 LEC ). Sin duda, cabe...
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