SAP Almería 582/2020, 14 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución582/2020
Fecha14 Julio 2020

SENTENCIA nº 582/2020

ILMOS SRES

PRESIDENTA

DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

DOÑA ANA DE PEDRO PUERTAS

En la Ciudad de Almería a 14 de Julio de 2.020.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 733/2019, los autos de Juicio Verbal (Desahucio Precario) procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, seguidos con el nº 1375/2018, entre partes, de una, como parte apelante D. Everardo y Dª Elvira, representados por el Procurador D. José Mª Saldaña Fernández y dirigidos por el Letrado D. José Antonia Bonachera Millán y de otra, como parte apelada KYLKENNY INVESTMENT 12, S.L. representada por la Procuradora Dª Marta Díaz Martínez y dirigida por el Letrado D. Manuel Miro Echevarne.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 6 de Febrero de 2.019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de KYLKENNY INVESTMENT 12 S.L., condenando a Everardo y Elvira, así como a cualesquiera otros IGNORADOS OCUPANTES de la f‌inca sita en CALLE000, NUM000, CP NUM001, de Almería, referencia catastral NUM002, a desalojar el referido inmueble, dejándolo libre y expedito a disposición de la actora, so pena de lanzamiento en caso de que los demandados no abandonen la f‌inca voluntariamente.

Se imponen las costas a la parte demandada. ".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte [actora/demandada] se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Lourdes Molina Romero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Everardo y Elvira interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la falta de legitimación activa y la inadecuación de procedimiento, respecto al artº 250.1.2º de la Lec.

Adujo también la vulneración de la Tutela Judicial efectiva que proclama el artº 24 de la CE, en relación con el emplazamiento de las partes y la posibilidad de plantear Diligencias Preliminares. Invocó también la modif‌icación que introdujo en la Lec la Ley 5/2018 de 11 de junio. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

La entidad actora se opuso al recurso e interesó la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

La entidad Kylkenny Investmente 12, S.L interpuso demanda de Juicio Verbal de Desahucio en Precario del artº 250.1.2 de la Lec, contra los ignorados ocupantes de la vivienda situada en la CALLE000 NUM000, NUM001 de Almería, en cuanto que desconocía la identidad de los mismos.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

La f‌inca de que se trata está inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Almería, f‌inca nº NUM003 . Dicha f‌inca la había adquirido por escritura pública de compraventa de 28 de diciembre de 2017.

Los actuales ocupantes viven en la vivienda, sin autorización de la propiedad, ni expresa ni tácita, y se les ha requerido para que la abandonen y su ocupación tiene voluntad de permanencia.

La vivienda jamás ha estado abandonada, si bien los ocupantes han privado a la actora de su posesión por la fuerza y contra su voluntad. Ni la actora ni la anterior propietaria Banco Santander S.A han tolerado la ocupación de la vivienda, sino que han tratado que la abandonen de forma voluntaria, resultando infructuosas las gestiones realizadas al efecto. Concluía solicitando la estimación de la demanda conforme a sus pretensiones.

La demanda se admitió a trámite, y el Juzgado remitió of‌icio a la Policía Local para que identif‌icase a los ocupantes de la vivienda. De las gestiones realizadas la Policía informó en el sentido de que los ocupantes eran Everardo y Elvira, junto a sus hijos menores, Norberto y Paulina . A la vista de ello se dio traslado a la actora, que subsanó la demanda, indicando el nombre de los demandados, sin perjuicio de dirigirla contra los ignorados ocupantes.

Se llevó a cabo el emplazamiento de los demandados en la vivienda objeto del procedimiento en dos ocasiones con resultado negativo, y el Juzgado acordó el emplazamiento por edictos. La actora solicitó el dictado de sentencia sin proposición de otras pruebas.

El Juzgado dictó sentencia estimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO

El recurso que nos ocupa tiene por objeto la inadecuación del procedimiento y la falta de legitimación activa. También planteó la infracción de la Tutela Judicial Efectiva. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

Como queda dicho la demanda que dio origen al procedimiento instó el Juicio Verbal de Desahucio en Precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 de Almería, que se identif‌ica con la f‌inca registral nº NUM003, del Registro de la Propiedad nº 1 de Almería.

La entidad actora es la propietaria de la citada vivienda, por escritura pública de 28 de diciembre de 2017.

La acción tenía como fundamento la ocupación de la vivienda por personas desconocidas, que no querían abandonarla pese a haber sido requeridos al efecto.

El Juzgado dirigió of‌icio a la Policía Local para que determinasen el nombre de las personas que habitaban la vivienda, y respondiendo a dicho requerimiento fueron identif‌icados como ocupantes, Everardo y Elvira, y sus dos hijos menores.

A la vista de ello y a requerimiento del Juzgado la actora aportó escrito dirigiendo la demanda a las personas anteriormente indicadas. El emplazamiento se hizo en la vivienda objeto del procedimiento en dos ocasiones y resultó infructuoso en ambos casos, declarándose en rebeldía.

La inadecuación de procedimiento que se alega en esta alzada, aparte de ser extemporánea, pues debería haberse opuesto en la contestación a la demanda, es improcedente por los motivos que se pasan a exponer:

(..)"La nueva doctrina sobre la materia de esta Sala, mantenida entre otras en el Auto de 5 de diciembre de 2017 parte de las siguientes consideraciones:

(..)" El juicio por precario tiene por objeto la pretensión de recuperación de la plena posesión de una f‌inca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha f‌inca ( art. 250.1.2º LECn ). Su regulación venía anteriormente recogida en el artículo 1565.3 de la LECn de 1881, que disponía que procedía el desahucio contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la f‌inca sin pagar renta o merced. La regulación actual introduce el término "cedida en precario", mucho más reducido y preciso, por la que una parte ha cedido a la otra el uso del inmueble a título gratuito mientras lo permita o autorice el dueño de la misma. Por tanto, sólo puede solicitarse el reintegro de la posesión por medio del procedimiento especial establecido en el art. 250.1.2 de la actual LECn cuando el inmueble haya sido cedido en esas condiciones por el actor o su causante, de manera que este procedimiento es el adecuado para resolver aquellas cuestiones meramente posesorias en las que esa posesión haya sido cedida en los términos recogidos en el precepto ( SAP de esta Sala 69/2005 -Sección 2 -, de 29 marzo ). Por tanto, existirá precario cuando el poseedor de bienes ajenos detente una cosa, sin mediar contraprestación, y, además, se detente sin título para ello, o cuando sea inef‌icaz el título invocado para enervar el de dominio que contra él se invoca ( Sentencia de esta Sala 77/2005 de 14 marzo ).

  1. - En Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala 69/2005 -Sección 2 -, de 29 marzo, se ha dicho que solo puede solicitarse el reintegro de la posesión por medio del procedimiento especial establecido en el art. 250.1.2 de la actual LECiv cuando el inmueble haya sido cedido en esas condiciones por el actor o su causante, es decir, la indicada Ley ha establecido un procedimiento verbal para la recuperación de la posesión en los casos de precario en el sentido expuesto: cesión a la otra del uso del inmueble a título gratuito mientras lo permita o autorice el dueño de la misma. El procedimiento del art. 250.1 LECn es el adecuado para resolver aquellas cuestiones meramente posesorias en las que esa posesión haya sido cedida por el actor, debiendo utilizarse al efecto todos los medios de prueba recogidos en la Ley procesal, desapareciendo la antigua restricción en tal sentido y no estando dicho juicio entre los recogidos en el art. 447 LECn, a los que dicho precepto priva de la ef‌icacia de la cosa juzgada. Esto signif‌ica que, de acuerdo con la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual, no cabe hablar de cuestión compleja sino de inadecuación de procedimiento. Como consecuencia, si la f‌inca no ha sido cedida a los poseedores por el que af‌irma la propiedad, la demanda de precario está abocada al fracaso.

  2. - En este mismo sentido, la SAP de Barcelona núm....

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