STSJ Comunidad de Madrid 400/2015, 8 de Mayo de 2015
Ponente | IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER |
ECLI | ES:TSJM:2015:4856 |
Número de Recurso | 154/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 400/2015 |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2013/0040797
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 154/15
Sentencia número: 400/15
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Presidente
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 154/15 formalizado por el Sr. Letrado D. Ángel Luis Héctor Domínguez en nombre y representación de Doña Teodora contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID, en sus autos número 947/2013, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a CONFORT 2, S.L, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
La actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la antigüedad, categoría y salario que constan en el hecho primero de la demanda.
En fecha 30-05-13 la empresa demandada les entregó comunicación de extinción de contrato de trabajo con efectos el día 14-06-2013 en la que se alegan como causas razones económicas que consta en autos y cuyo contenido se da por reproducido, poniendo a disposición de la actora la cantidad de
6.023,55 euros en concepto de indemnización, saldo y finiquito que consta en la misma .(doc. 5,6 y 7)
Los datos económicos de la empresa en los últimos tres años reflejan unas pérdidas de :
-90.102,83 euros en 2011
-53.312,40 euros en 2012
-19.789,85 euros en 2013 ( a mayo de 2013)
La actora estaba en situación de reducción de jornada por cuidado de hijos desde marzo de 2009.
La empresa demandada ceso en su actividad el 30-09-2013.
La parte actora no ostenta cargo sindical.
Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por Teodora frente a CONFORT 2, S.L. debo declarar y declaro justificada la decisión extintiva de la empresa de fecha 30-05-13, y habiendo abonado la indemnización correspondiente a la actora, la absuelvo de todos los pedimentos en su contra".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2 de marzo de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 de abril de 2015 señalándose el día 6 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Interpone la actora recurso de suplicación contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, sobre declaración de despido nulo o improcedente, enderezando el motivo inicial a la revisión del hecho probado primero, interesando la redacción que sigue:
"La actora comenzó a prestar servicios en la empresa el día 1 de mayo de 1990, con la categoría laboral de viajante, percibiendo un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 1.700,28 euros hasta el mes de marzo de 2009 en que comenzó a disfrutar una reducción de jornada por cuidado de menor, percibiendo a partir de ese mes un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.299,03 Euros, por lo que el salario a efectos de presente despido asciende a 1.700,28 Euros, es decir 55,90 Euros diarios".
El motivo de revisión prospera, porque, aun cuando el mismo, en la redacción propuesta, se colige del hecho primero de la demanda, al que se remite expresamente el hecho probado primero, es más precisa la redacción postulada en orden al debate planteado, deduciéndose por otra parte de los folios 30 a 54 de autos.
El segundo motivo denuncia, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, infracción del art. 24 CE, haciendo valer la sentencia no entra a conocer de la improcedencia del despido solicitada subsidiariamente, conculcándose la tutela judicial efectiva, reproche notoriamente carente de fundamento, ya que de una lectura pausada de la sentencia, y pese a la confusión de redacción generada en la misma cuando se afirma en el fundamento de derecho segundo que en el acto de juicio "solicitó la actora que el despido se califique no como improcedente sino como nulo ", cuando es evidente pidió una u otra calificación, es lo cierto se da respuesta a las dos peticiones, bastando para ello la lacónica mención realizada en el último párrafo de ese fundamento de derecho segundo en el que se da por acreditada la causa económica del despido y correctamente cuantificada la indemnización.
Los dos siguientes motivos, el tercero y cuarto, denuncian infracción de los artículos, 8,
33.2, 51 y 52 ET, en relación con la disposición adicional decimoctava del mismo texto legal, por considerar el salario que tuvo que tener en cuenta la empresa para calcular la indemnización puesta a disposición de la trabajadora por el despido por causas económicas no era el de una jornada a tiempo parcial de la que disfrutaba a partir del mes de marzo de 2009, por cuidado de hijos, sino el de una jornada a tiempo completo, esto es, la indemnización debió calcularse sobre un salario de 1.700,28 euros, y no sobre 1.299,03 euros, ascendiendo de este modo a 20.403,36 euros, muy superior así a la que el hecho probado segundo dice que se puso a su disposición de 6.023,55 euros, deviniendo, además, insuficiente la indemnización puesta a disposición por la empresa de 12 días por años remitiendo al cobro de los 8 días restantes al FOGASA.
La Sala comparte la tesis de la trabajadora. Por de pronto, los términos del debate, tal como se plantearon en demanda y luego en juicio, no constituyen una cuestión nueva con relación al discurso argumentativo del recurso de suplicación, toda vez quedó fijado en demanda la indemnización puesta a disposición era insuficiente, quedando perfectamente delimitado cual era el salario percibido antes y después de la reducción de jornada. Bajo esta premisa, sin que estemos ante un error excusable, y en aplicación de la disposición decimoctava del ET, el cálculo de la indemnización debió hacerse sobre un salario a jornada completa, y no reducida, pues es nítida dicha disposición cuando señala que :
"1 . En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el art. 37, apartados 4 bis, 5 y 7 el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta Ley, será el que hubiera correspondido al trabajador sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción.
-
Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de ejercicio a tiempo parcial de los derechos establecidos en el párrafo décimo del art. 48.4 y en el art. 48 bis ".
En efecto, los requisitos del despido objetivo por causas económicas viene fijados en el apartado 1 del artículo 53 del ET al disponer que la adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo 52 ET exige la observancia de:
"
-
Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
-
Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52.c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la...
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ATS, 18 de Septiembre de 2018
...hijos y que solicitó una reducción de jornada por guarda legal, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de mayo de 2015 (Rec. 154/2015 ). Respecto del recurso de la empresa, en el mismo plantea que debe considerarse el error excusable, ......