STSJ Comunidad de Madrid 252/2015, 1 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha01 Abril 2015

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0015276

RECURSO 1.782/2012

SENTENCIA NÚMERO 252

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a uno de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1.782/2012, interpuesto por la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE HOSTELERÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID (LA VIÑA), ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE OCIO NOCTURNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES TRIBALL, ASOCIACIÓN DE SALAS DE MÚSICA EN DIRECTO (LA NOCHE EN VIVO), ASOCIACIÓN DE HOSTELEROS DE MALASAÑA y ASOCIACIÓN DE EMPRESAS Y PROFESIONALES PARA GAYS Y LESBIANAS, BISEXUALES Y TRANSEXUALES DE MADRID Y DE SU COMUNIDAD, representadas por el Procurador D. José Enrique Ríos Fernández, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 26 de septiembre de 2012, por el que se aprueba la Normativa de Plan Zonal Específico de la Zona de Protección Acústica Especial del Distrito Centro (BOCM de 16 de octubre de 2012). Ha sido parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado del Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 4 de abril de 2013, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 29 de mayo de 2013, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 26 de marzo de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 26 de septiembre de 2012, por el que se aprueba la Normativa de Plan Zonal Específico de la Zona de Protección Acústica Especial del Distrito Centro, solicitando los recurrentes se dicte Sentencia por la que se declare:

" 1º) Que declare la nulidad de la ZPAE por estar dirigida al cumplimiento objetivos de calidad acústica correspondiente al área acústica tipo a, sectores del territorio con predominio de suelo residencial, cuando corresponden los del área acústica tipo d, sectores del territorio con predominio de uso del suelo terciario, distinto del uso recreativo y de espectáculos, según lo dispuesto en el artículo 14.1 a) del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, y en el artículo 8 de la OPCAT".

  1. ) Que declare la nulidad de la ZPAE, y ello por cuanto las medidas establecidas en la ZPAE no se dirigen al control de los emisores acústicos reales y reconocidos, sino exclusivamente, contra las actividades de hostelería, no actuando contra la actividad de los demás emisores acústicos, y ello incumple lo dispuesto en el art. 25.3 de la Ley 37/2003 .

  2. ) Que declare la restricción de los horarios de funcionamiento de los establecimientos de hostelería ubicados en el ámbito de la ZPAE, al ser una competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid, representa la infracción de la Orden 1562/1998, de 23 de Octubre, de la Consejería de Presidencia, artículo 2.A 4 t 5 según la redacción de la Orden de 21 de Diciembre de 2004.

  3. ) Que declare además la existencia de un defecto en el trámite de elaboración de la norma: la documentación sometida a información pública no permite conocer la metodología que lleva al establecimiento de medidas exclusivas sobre la hostelería, desechando otros emisores acústicos constatados, lo que constituye infracción del derecho de información establecido en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de Julio, y en el artículo 5.1 de la Ley 37/2003, de 17 de Noviembre, tampoco hay Mapa de Ruido, Estratégico o no Estratégico, que contemple la realidad de los diversos emisores acústicos de Distrito Centro.

  4. ) Que declare además que la Declaración de Zona de Protección Acústica Especial y Plan Zonal Específico de Distrito Centro vulnera lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución Española, en relación con su Artículo 33.3 y con su Artículo 38, así como vulnera lo dispuesto en la Ley 25/2009, y los artículos 102 a 106 de la Ley 30/92, el principio de interdicción de retroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. ".

SEGUNDO

Con anterioridad a entrar en el estudio y resolución de la cuestión de fondo objeto del presente recurso contencioso-administrativo, por evidentes razones jurídico-procesales ( artículo 69 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -en adelante LJCA-), procederá que nos pronunciemos sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad invocada por el Ayuntamiento demandado al negar legitimación activa de las Asociaciones recurrentes, en aplicación de los artículos 45.2 y 19 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, negando que las mismas ostenten el derecho o interés legítimo para la interposición del recurso que nos ocupa, en la medida en que ni se argumenta ni se justifica la misma, aduciendo simplemente tener encargada la defensa de los socios y empresarios en general y de la hostelería de la Comunidad de Madrid. Este sentido argumenta que la Asociación recurrente no acciona como titular de los derechos protegidos por la Ordenanza, la salud o el medio ambiente, sino que los fines de la misma son los intereses de las empresas asociadas.

En apoyo de lo anteriormente argumentado se invoca la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que extendió ese derecho público subjetivo a las asociaciones medioambientales cuando se trata de controlar actuaciones públicas o vinculadas al ejercicio de competencias administrativas de incidencia ambiental (artículos 22 y 23), supuesto en el que no se encuentra la Asociación recurrente.

La causa de inadmisibilidad está avocada a su desestimación dado el evidente desacierto de la argumentación esgrimida por la representación procesal del Ayuntamiento, que viene a confundir el ejercicio de la acción popular, cuyo supuesto aparece contemplado en los artículos 22 y 23 citados de la Ley 27/2006, de 18 de julio, que aparece restringida a los únicos supuestos y bajo las circunstancias contempladas en dichos preceptos, con el supuesto, que es el que aquí acontece, de legitimación para la defensa de intereses colectivos, contemplado en el artículo 19.1.b) de la LJCA, del que se desprende, según una constante y reiterada doctrina jurisprudencial, que por sobradamente conocida nos exime de toda cita concreta, que tratándose de la impugnación de disposiciones de carácter general que afectan a intereses profesionales, se reconoce legitimación a los profesionales y a las entidades asociativas cuya finalidad estatutaria sea atender y promover tales intereses. Pero se exige que tengan carácter de afectados, en el sentido de que su ejercicio profesional resulte afectado por el reglamento impugnado. Cuando se impugna la totalidad o varios preceptos de un reglamento, la legitimación debe entenderse restringida a la impugnación de aquellos preceptos de la disposición general que afecten directamente al profesional recurrente o los intereses profesionales representados por la asociación que ejercita la acción.

En el caso presente, según veremos a lo largo del estudio y resolución de los diversos preceptos impugnados, que éstos afectan, sin lugar a dudas, a la actividad mercantil y profesional de los asociados de las recurrentes, pertenecientes al sector de hostelería (empresas y autónomos).

TERCERO

Despejados los obstáculos procesales invocados por el Ayuntamiento demandado, con anterioridad a entrar en el estudio de los motivos de nulidad invocados, con la finalidad de centrar adecuadamente la cuestión litigiosa, consideramos preciso realizar una serie de consideraciones en relación con los objetivos y finalidades perseguidas con la aprobación del Plan Zonal Específico de la Zona de Protección Acústica Especial del Distrito Centro (en adelante, ZPAE del Distrito Centro) aquí impugnado, así como la base jurídica sobre la que se pretende sustentar y justificar su aprobación.

En la Memoria (punto 1) del mismo, a modo introductorio, se menciona que:

" El sonido es una parte importante de la comunicación, de la cultura y de la vida en general. Desde el momento en que nacemos, estamos inmersos en un universo de sonidos, cada parte de la ciudad en la que vivimos tiene los...

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