STSJ Aragón 288/2015, 22 de Mayo de 2015

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2015:630
Número de Recurso217/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución288/2015
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 217 del año 2012- SENTENCIA NÚM. 288 de 2015

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Doña Isabel Zarzuela Ballester

Don Juan José Carbonero Redondo

------------------------------------------- En Zaragoza, a veintidós de mayo de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 217 de 2012, seguido entre partes; como demandante el SINDICATO CSI-F, repre sentado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de los Ángeles Tomás de la Cruz y asistido por el Letrado D. Javier Monforte Francia; y como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrada de sus Servicios Jurídicos. Es objeto de impugnación la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto ante la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, contra la resolución de la Dirección General de Política Educativa y Educación Permanente de 28 de mayo de 2012, por la que se aprobó el calendario escolar del curso 2012-2013 correspondiente a las enseñanzas de niveles no universitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : Indeterminada.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2012, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se declaren nulas por ser contrarias a derecho, estableciendo que el calendario escolar debe ser objeto de negociación previa con los Sindicatos más representativos en el ámbito de la Mesa Sectorial de Enseñanza, y reconociendo como situación jurídica individualizada el que la Administración ha vulnerado el derecho de negociación colectiva del sindicato CSI-F y debe indemnizarle en la cantidad que se fije en su caso por la Sala en ejecución de sentencia.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 21 de mayo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la organización sindical actora la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto ante la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, contra la resolución de la Dirección General de Política Educativa y Educación Permanente de 28 de mayo de 2012, por la que se aprobó el calendario escolar del curso 2012-2013 correspondiente a las enseñanzas de niveles no universitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón.

SEGUNDO

Insiste la recurrente, en esta vía jurisdiccional, en su pretensión de que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas y de que se ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva, que el calendario escolar al ser también calendario laboral para los que ejercen la enseñanza, debió ser negociado con los sindicatos en la Mesa sectorial de Enseñanza, lo que no se hizo, viciando de nulidad la resolución recurrida, invocando -y transcribiendo- los artículos 34.2, 30 y 31.2 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, por la que se regulan los órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, añadiendo que tal vulneración ha sido reconocida por la Administración en su posterior resolución de 3 de diciembre de 2012 de la Dirección General de Política Educativa y Educación Permanente, que modificó la anterior, y para la que sí fue convocada la Mesa Sectorial de Educación, la que, sin embargo, no puede convalidar la falta de negociación previa, cuya exigencia vino a refrendarla tanto esta misma Sala, en la sentencia de la Sección Segunda en el PO núm. 3/2005 -B, como el ...

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