SAP A Coruña 164/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2015:1258
Número de Recurso203/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00164/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 203/2014

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 592/2013

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 7 de A Coruña

Deliberación el día: 5 de mayo de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 164/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a doce de mayo de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número203/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 592/2013, siendo la cuantía del procedimiento 13.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Felicidad, representada por el Procurador Sr. RAMOS RODRIGUEZ; como APELADO: DOÑA Milagrosa, representado por el Procurador Sra. PANDO CARACENA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 20 de enero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pando Caracena en nombre y representación de DOÑA Milagrosa contra DOÑA Felicidad representada por la procuradora Sra. Dorrego Alonso. Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 13.000 euros, con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Felicidad que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de mayo de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, formulado por la parte demandada frente a la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda, en la que se ejercita una acción de responsabilidad civil que pretende la devolución del precio pagado y la indemnización de los daños personales sufridos por la actora como consecuencia del tratamiento de odontología realizado por la profesional demandada, consistente en la colocación de una prótesis dental híbrida superior y otra inferior sobre implantes, aparece fundamentado sustancialmente en el error en la valoración de la prueba, al entender que no existen pruebas que acrediten la vulneración de la lex artis y que la actuación de la demandada fue correcta y adecuada a las circunstancias del caso, por lo que no se dan ninguno de los requisitos exigidos para apreciar su responsabilidad civil médica.

Conviene precisar, ante todo, que la pretensión ejercitada en la demanda tiene por objeto sustancial que se declare la responsabilidad individual de la odontóloga demandada por el defectuoso cumplimiento de la prestación médica contratada con ella por la actora, y se dirige contra esta profesional que aplicó el tratamiento convenido, no frente a un centro odontológico o cualquier otra entidad prestadora de servicios médicos, por lo que, además de situarse en la esfera de la responsabilidad contractual y no de la extracontractual, no cabe enmarcar el vínculo negocial establecido entre las partes en el ámbito de la relación de consumo surgida entre el paciente que utiliza como destinatario final un determinado servicio médico y la empresa u organización médica dedicada a la prestación de ese servicio sanitario, de manera que, tanto las normas relativas a la culpa extracontractual como las que se refieren a la protección de los consumidores, en particular las que permiten calificar la responsabilidad sanitaria como una responsabilidad de carácter objetivo, al amparo del art. 148 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, 16 de noviembre, alegadas como fundamento jurídico de la demanda, resultan de improcedente invocación en el presente caso, de manera que esta clase de responsabilidad sólo resulta aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios en el marco de dicha relación de consumo, pero no afecta a los actos médicos propiamente dichos, a los que es inherente la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc ( SS TS 5 febrero 2001, 4 febrero 2002, 26 marzo 2004, 5 enero 2007 y 20 noviembre 2009 ).

En cualquier caso, y con independencia del marco legal aplicable a la responsabilidad profesional que pudiera derivar de los actos médicos realizados, el paciente afectado debe probar la existencia del daño y su relación causal con la actividad realizada por la odontóloga demandada, con la consecuencia procesal de que corresponde a la parte demandante acreditar, con arreglo al art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el incumplimiento contractual alegado como causa del daño o perjuicio sufrido, de manera que, aunque no fuese necesario demostrar la actuación culposa o negligente de la demandada, la actora tiene la carga de probar ese defectuoso resultado y su relación causal directa con la incorrecta prestación del tratamiento encomendado. En este sentido, es reiterada la doctrina que reconoce la posibilidad de estimar la responsabilidad por el simple incumplimiento contractual, siempre que éste determine causalmente, por sí mismo, un daño o perjuicio, de modo que éste sea consecuencia natural o necesaria del incumplimiento producido ( SS TS 22 octubre 1993, 18 diciembre 1995, 18 julio 1997, 31 diciembre 1998, 16 marzo 1999, 10 junio 2000, 29 marzo 2001, 10 diciembre 2002, 23 marzo 2007, 7 julio 2008 y 29 enero 2010 ).

Para abordar la cuestión litigiosa hemos de partir de la distinción doctrinal (así, las SS TS 21 marzo 1950, 25 abril 1994, 11 diciembre 1997, 28 junio 1999, 5 febrero 2001, 22 julio 2003, 21 octubre 2005, 4 octubre 2006 y 26 abril 2007, entre otras) entre la medicina propiamente curativa o asistencial, que tiene por objeto curar al paciente que presenta una determinada patología o alteración de la salud, como obligación de medios, característica del arrendamiento de servicios y vinculada a la lex artis, y la medicina voluntaria, de satisfacción o perfectiva, que interviene sobre un sujeto sano con el único fin de mejorar su aspecto estético, transformar su actividad biológica, reproductora y sexual, o restaurar su funcionalidad, y que, sin dejar de imponer una obligación de medios, conlleva la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado perseguido que la aproxima al arrendamiento de obra, como es el caso de la odontología ( SS TS 13 octubre 1997, 9 diciembre 1998, 29 junio 1999, 11 diciembre 2001, 29 octubre 2004, 26 mayo 2005, 26 julio 2006, 4 julio 2007 y 12 marzo 2008 ),siendo en este caso especialmente relevante la necesidad de una información rigurosa sobre los riesgos y alternativas de la intervención o la eventualidad de un mal resultado, que podría disuadir al paciente del sometimiento a la misma, dado el carácter voluntario y no necesario de la actuación médica, en la que el paciente tiene un mayor...

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