STS 1052/2004, 29 de Octubre de 2004

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2004:6964
Número de Recurso2883/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1052/2004
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación de D. Alfredo, defendida por el Letrado D. Eliecer Coronel Maestre; siendo parte recurrida D. Pedro Miguel, representado por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, defendido por el Letrado D. Juan Mora Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Isabel Márquez Ortega, en nombre y representación de D. Alfredo, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Pedro Miguel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se condene al demandado de forma a pagar a mi representado la suma de veintidós millones y medio de pesetas (22.500.000 pesetas) en concepto de indemnización de daños y perjuicios por negligencia profesional médica, y con condena en costas de todo el juicio con arreglo al artículo 523.1 de la Ley procesal. 2.- El Procurador D. Antonio Abad Gómez López, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando se dictase sentencia por la que, desestime dicha demanda en todas sus partes, absolviendo a mi mandante de los pedimentos que se formulan en la misma con expresa condena en costas a la parte actora.

  1. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas fueron declaradas pertinentes. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Huelva, dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Isabel Márquez Ortega en nombre de D. Alfredo en reclamación de cantidad contra D. Pedro Miguel, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, y todo ello con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Alfredo, la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo representado por el Procurador Sra. Márquez Ortega contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Huelva, y en consecuencia confirmamos la sentencia apelada. Respecto de las costas procesales de la alzada procede su imposición al apelante.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación de D. Alfredo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley Enjuiciamiento Civil, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se consideran infringidos los artículos 1101 y 1104 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el artículo 1214 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el artículo 116 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692 número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, habiendo resultado infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - El Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de que procedía la inadmisión del recurso. Admitido el mismo y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 19 de octubre de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se alza frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Huelva que confirma la dictada en primera instancia, desestimando la acción de indemnización de daños y perjuicios por negligencia profesional médica por el hecho siguiente.

El demandante y ahora recurrente en casación se sometió a la operación quirúrgica de vasectomía para obtener su infertilidad, que le practicó el médico demandado, recurrido en casación, en fecha 18 de octubre de 1991; el siguiente 25 de noviembre se le efectuó una analítica de esperma con resultado de azoospermia. En julio de 1994 su esposa quedó embarazada y el 15 del mismo mes y año se hizo análisis, que acreditó una oligozoospermia grave que justifica la existencia de una infertilidad en un hombre, sin que por ello se descarte la paternidad.

La sentencia de instancia, objeto de este recurso de casación, desestima la demanda:

* por entender que la intervención médica fue correcta, sin que se le pueda atribuir una negligencia profesional;

* el deber de información que corresponde al médico, que requiere la práctica de una operación de vasectomía, no le fue proporcionado al paciente;

* no se ha acreditado la paternidad del demandante, respecto al hijo fruto del embarazo de su esposa.

SEGUNDO

Antes de analizar los motivos del recurso de casación, procede que esta Sala se pronuncie sobre estos tres extremos.

El primero de ellos, es la corrección de la intervención médica de vasectomía; se ha insistido en que el contrato que vincula al médico y paciente es de prestación de servicios, ya que aquél no se obliga a la curación de éste, sino a prestar los servicios adecuados a tal fin, como obligación de actividad o de medios; sin embargo, también en la actuación médica se da el contrato de obra, con obligación de resultado, en casos de cirugía estética (ya lo dijo la antigua sentencia de 21 de marzo de 1950 y lo dicen las modernas 28 de junio de 1997 y 22 de julio de 2003), de odontología (sentencias de 28 de junio de 1999 y 11 de diciembre de 2001) oftalmología (sentencia de 2 de noviembre de 1999) y asimismo, en la intervención de vasectomía, lo que ya apunta la sentencia de 11 de febrero de 1997 que dice literalmente: "no cabe duda que el "resultado" en el segundo aspecto examinado actúa como auténtica representación final de la actividad que desarrolla el profesional, asimismo, además, como tal resultado concreto para quien realiza la intervención, sin que, como ocurre, cuando hay desencadenado un proceso patológico que, por sí mismo supone un encadenamiento de causas y efectos que hay que atajar para restablecer la salud o conseguir la mejoría del enfermo, la interferencia de aquel en la salud eleve a razón primera de la asistencia lo medios o remedios que se emplean para conseguir el mejor resultado posible. De aquí que se haya distinguido jurídicamente dentro del campo de la cirugía entre una "cirugía asistencial" que identificaría la prestación del profesional con la "locatio operarum" y una "cirugía satisfactiva" (operaciones de cirugía estética u operaciones de vasectomía, como la presente) que identifican aquella con la "locatio operis", esto es, con el plus de responsabilidad que, en último caso, comporta la obtención del buen resultado o, dicho con otras palabras, el cumplimiento exacto del contrato en vez del cumplimiento defectuoso. En este orden ha sido, también, una demanda por incumplimiento contractual en atención a que la operación de vasectomía no produjo los resultados esperados, lo que originó la reclamación resuelta por esta Sala en sentencia de 31 de enero de 1996."

En el presente caso, no es que el resultado no se haya obtenido, sino que en una intervención correcta se puede producir una recanalización espontánea que da lugar a una fertilidad, situación que se produce en un mínimo porcentaje en estas intervenciones y que tiene que ser objeto del deber de información y que tiene que dar lugar a una veraz paternidad, lo que constituyen los dos restantes extremos.

El segundo de los extremos es el deber de información, que en este caso consiste en que el médico informe al paciente de los riesgos previsibles que comporta la intervención, esencialmente el del porcentaje de supuestos en que la vasectomía puede no resultar eficaz, por razón de una recanalización espontánea.

Cuyo deber de información no se ha probado y esta Sala ha reiterado que el médico sufre la carga de la prueba de su cumplimiento; sentencias de 2 de noviembre de 2000, 12 de enero de 2001, 11 de mayo de 2001, 2 de julio de 2002, 7 de abril de 2004,.

El tercero de los extremos es la paternidad. Toda la acción indemnizatoria del paciente al que se le ha practicado la vasectomía, tiene como base el que sea el padre de la criatura que su esposa ha engendrado. En situaciones de normalidad, la presunción de paternidad del artículo 116 del Código civil es suficiente para atribuirla, pero para un caso de vasectomía en que, en principio, no cabe la paternidad, aquella presunción no basta para fundamentar la acción indemnizatoria por razón de la misma. Así lo estableció la sentencia, ya citada, de 11 de febrero de 1997 en estos términos literales: "la paternidad no es materia disponible sobre la que quepa su fijación probatoria por medio de admisión o confesión en cuanto responde al principio de verdad en la procreación. Tampoco cabe que la paternidad la funde el órgano jurisdiccional, tratándose, como ocurre en el caso, de un matrimonio, en el régimen de presunciones establecido en el Código civil, especialmente en su artículo 116. Sin duda que estas presunciones que responden al conocimiento que transmiten reglas y máximas de experiencia seculares y que resguardan el ámbito de la intimidad del matrimonio y su estabilidad familiar, parten del hecho de la normalidad presumida de los cónyuges como sujetos aptos para la reproducción, no sólo, por tanto, porque tengan capacidad de copulación sino también en cuanto se considera gozan de potencia generatriz. Al ponerse en litigio la fertilidad o infertilidad del sujeto, con resultado posiblemente perjudicial para un tercero, si se demuestra el resultado defectuoso, los presupuestos de aquellas presunciones ceden, pues, de otro modo, quedaría en muchos casos, indefenso el demandado que, además, carece de legitimación para la impugnación de la filiación legítima. En consecuencia, la lógica interna de los hechos que se debaten exige en buena hermeneútica una decadencia de aquellas presunciones y la necesidad de probar como hecho constitutivo de la pretensión la paternidad."

En definitiva, el criterio que ahora se reitera es que la acción de indemnización por razón del fracaso del resultado de la intervención de vasectomía, tan solo puede prosperar si se ha acreditado que el paciente es el padre del fruto del embarazo.

TERCERO

De lo anterior se desprende la desestimación del presente recurso de casación, cuya inadmisión ha sido propuesta por el Ministerio Fiscal en su dictamen.

Ante todo, procede rechazar el motivo cuarto que se funda en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que no hay incongruencia cuando se trata de una sentencia desestimatoria; en efecto, en el presente caso, no podía la sentencia de instancia pronunciarse sobre una indemnización, siendo así que desestima la demanda.

El motivo primero, formulado al amparo del número 4º -como los demás motivos- del mismo artículo 1692, cita como infringidos los artículos 1101 y 1104 del Código civil por considerar que se da un "claro supuesto de responsabilidad civil contractual". El rechazo del motivo queda razonado en el primero de los extremos que se han analizado en el fundamento anterior. No hay responsabilidad contractual porque la intervención de vasectomía fue correcta, el resultado no fue conforme a lo previsto y de ello no fue debidamente informado, pero -aquí se halla la razón de fondo de la desestimación de la demanda por la Audiencia Provincial- no se ha acreditado la paternidad.

El motivo segundo mantiene la infracción del artículo 1214 del Código civil sobre la doctrina de la carga de la prueba, en relación con el deber de información y con la paternidad. También se ha expuesto anteriormente este extremo. La carga de la prueba, es decir, las consecuencias de la falta de prueba, del deber de información la sufre el médico demandado; la de la paternidad, el demandante que reclama por razón de la misma. En el presente caso, no se han probado ambos extremos; pero se desestima la demanda porque falta la prueba del hecho base de la indemnización, que es la paternidad, cuya carga la sufre el demandante.

El motivo tercero alega la infracción del artículo 116 del Código civil que establece la presunción de paternidad. Este extremo se ha tratado con detalle y se ha expuesto la doctrina jurisprudencial que ahora se reitera: esta presunción no es suficiente para sustentar la acción de indemnización por el supuesto de hecho de la paternidad; es preciso probar ésta para ejercer aquella acción.

CUARTO

Por ello, debe rechazarse el recurso de casación, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación de D. Alfredo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, en fecha 21 de mayo de 1.998, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso, así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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