ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:4270A
Número de Recurso2392/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 262/13 seguido a instancia de D. Constancio , D. Francisco y D. Justo contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., sobre cantidad, que estimaba las demandas interpuestas por D. Constancio y D. Justo y estimaba parcialmente la demanda interpuesta por D. Francisco .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 21 de mayo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Félix Angel Martín García en nombre y representación de D. Constancio , D. Francisco y D. Justo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda en este caso ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada se centra en determinar la naturaleza jurídica salarial o extrasalarial del plus de transporte a efectos de determinar la cuantía debida por las diferencias salariales que los actores reclaman.

Considerando los trabajadores ahora recurrentes en casación para la unificación de doctrina que por ser de aplicación las tablas salariales que figuran en el acuerdo 3º del Convenio colectivo provincial de limpieza pública de Granada, con los incrementos fijados en el mismo, la empresa les adeudaba las cuantías fijadas en sus respectivos escritos de demanda, plantearon reclamación de cantidad frente a la empresa Fomento Construcciones y Contratas Medio Ambienta, SA, (FCC), que fue íntegramente estimada por la sentencia de instancia, tras declarar que el plus de transporte que perciben los trabajadores no tiene naturaleza salarial.

Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la empresa y revoca dicha resolución por considerar que el citado plus de transporte tiene naturaleza salarial, debiendo por ello descontarse su importe de la cuantía reclamada.

Dicha sentencia razona que a pesar de su denominación, el plus de transporte constituye en el caso enjuiciado una verdadera contraprestación salarial por el trabajo realizado, y no una indemnización o suplido por los gastos de transporte realizados, dado que se abona a todos los trabajadores en una única e idéntica cuantía dentro de cada categoría profesional, en atención a los días de trabajo, con independencia de su necesidad y de la distancia que deba realizar el trabajador para ir y volver del trabajo, y con independencia también del desplazamiento, aunque no exista, no siendo abonado en vacaciones ni tampoco en el importe de ninguna paga extraordinaria, si bien su importe se incluye en el complemento empresarial en casos de incapacidad temporal.

La sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 17 de enero de 2013 (R. 1065/2012 ), aclarada por auto de 30/5/2013, estima el recurso de la trabajadora y estimando parcialmente su demanda, declara el carácter salarial del plus de transporte acordando su no compensación y absorción. El Convenio colectivo aplicable en ese caso del sector de industrias de actividades siderometalúrgicas de la provincia de Guadalajara (BOP 1-8-2007), contemplaba en el art. 53, para todos los trabajadores, el "plus de transporte", fijado en 48,33 euros, 50,12 euros y 52,85 euros mensuales, respectivamente, para los años 2005, 2006 y 2007, en los correspondientes Acuerdos de actualización de las tablas salariales. Dicho concepto se define en el convenio como no salarial, si bien también se percibirá en el mes de vacaciones. En el origen del litigio se encuentra el error en la apreciación de la disposición convencional aplicable a las relaciones de trabajo del personal de la empresa demandada, dentro del cual se incluye la actora, si bien mediante sentencia de conflicto colectivo se resolvió que el convenio de aplicación es el provincial citado de la metalurgia, y no el que venía rigiendo en la empresa, correspondiente al sector del comercio. Y tras indicar la doctrina aplicable, concluye el carácter extrasalarial de este elemento de la remuneración ya que en el Convenio consta expresamente en el epígrafe general ("complementos no salariales") y en el título del artículo ("Indemnizaciones o suplidos"); y la percepción del plus de transporte en vacaciones o su inclusión en las pagas extras no son indicios suficientes "para privarle de la naturaleza jurídica claramente definida en el convenio", máxime tratándose de "un concepto que se abona en proporción a los días trabajados en cada mes".

No puede apreciarse la contradicción porque se trata, en primer lugar, de empresas distintas sujetas a convenios colectivos diversos, cuya regulación no se ha demostrado que guarde plena identidad. Pero es que, además, en la sentencia recurrida la empresa abona el plus con independencia de lo dispuesto en el convenio colectivo con cuyas disposiciones no entra en contradicción, de modo que lo retribuye a todos los trabajadores en una única e idéntica cuantía dentro de cada categoría profesional, en atención a los días de trabajo, con independencia de su necesidad y de la distancia que deba realizar el trabajador para ir y volver del trabajo, y con independencia también del desplazamiento, aunque éste no exista, mientras que en la sentencia de contraste no se acredita que la empresa abone el plus de modo distinto a lo previsto en el convenio colectivo, en el que figura expresamente como complemento de carácter extrasalarial, constando únicamente que se percibe en vacaciones y en las pagas extras y que se abona en proporción a los días trabajados en cada mes.

Las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión no son suficientes para desvirtuar las apreciaciones que le han sido puestas de manifiesto en la anterior providencia de 26 de febrero de 2015 y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Félix Angel Martín García, en nombre y representación de D. Constancio , D. Francisco y D. Justo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 21 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 718/14 , interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 13 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 262/13 seguido a instancia de D. Constancio , D. Francisco y D. Justo contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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