ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:4219A
Número de Recurso2817/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2013 , aclarada por auto de 6 de septiembre de 2013, en el procedimiento nº 222/2013 y acumulados seguido a instancia de D. Juan Pedro , Dª Carmen , Dª Flor , Dª Noemi , Dª Victoria , D. Eduardo , Dª Cecilia , Dª Florinda , Dª Miriam , Dª Tatiana , Dª Angustia , Dª Elvira , D. Jenaro , Dª Macarena , D. Oscar , D. Teodosio , Dª Tania , D. Jesús Ángel y D. Arcadio contra la CONGREGACIÓN DE LOS LEGIONARIOS DE CRISTO, SCHOOL SOLUTIONS S.L. y BOSQUE REAL S.L., sobre resolución de contrato, que estimaba la pretensión formulada, absolviendo a SCHOOL S.L. de las pretensiones en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada CONGREGACIÓN DE LOS LEGIONARIOS DE CRISTO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de junio de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. Luis Sánchez Quiñones en nombre y representación de la CONGREGACIÓN LOS LEGIONARIOS DE CRISTO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca parcialmente la dictada en la instancia --que había declarado extinguida la relación laboral existente entre las partes litigantes al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y condenado a ambas empresas-- en el sentido de modificar las indemnizaciones de los trabajadores que relaciona.

Los actores han venido prestando sus servicios laborales para la empresa Bosque Real S.L., que gestiona, en calidad de arrendataria, el colegio Bosque Real College (antes Everest El Bosque), desde agosto de 2011. Previa suscripción, el 15/7/11, de contrato de arrendamiento de industria y promesa de constitución de derecho de opción de compra sujeto a condición suspensiva, entre la Congregación de Legionarios de Cristo (propietaria arrendadora) y Bosque Real S.L. (arrendataria), se formalizó el 10/8/11 el acta de entrega del colegio de la arrendadora a la arrendataria, clausulándose la asunción por esta última de la condición de empleador de todo el personal adscrito al mismo desde el día 12 siguiente y el envío por aquella a los trabajadores de la correspondiente comunicación de subrogación que se llevaba a cabo por la arrendataria ( art. 44 ET ). Mediante envíos de fecha 12/8/11, la Congregación de los Legionarios de Cristo comunicó a cada uno de los trabajadores "que a partir del día 12/8/11, la entidad Bosque Real se va a subrogar en la posición de empleador que hasta la fecha de los presentes ostentaba la Congregación" y que "dicha subrogación no afectara a sus derechos como trabajadores, ya que se les respetará su antigüedad, salario y demás condiciones laborales que venían disfrutando hasta la fecha". El 14/12/12 el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento de industria celebrado el 15/7/11 y haber lugar al desahucio pretendido, llevándose a cabo el lanzamiento judicial el 9/7/13. La titularidad de los terrenos y edificios en los que se ubica el colegio pertenece a la Congregación de los Legionarios de Cristo, al haberlos adquirido, mediante donación, efectuada por School Solutions SL, en escritura pública de 11/5/11.

La Congregación de Legionarios de Cristo sostiene que no concurren los requisitos necesarios para la sucesión de empresa, afirmando que no se produjo cambio de empresario y que entre la fecha de la sentencia civil y el día del lanzamiento, Bosque Real ha estado actuando como empleador, no habiéndose transmitido el inmueble ni las autorizaciones administrativas precisas para el ejercicio de la actividad. La Sala desestima el motivo, señalando que se encuentra incluido en el art. 44 del ET el supuesto de reversión del arriendo en los casos de arrendamiento de industria. Y concluye que, al ser el objeto del arrendamiento de industria un colegio, con las instalaciones adecuadas para su explotación, que se devuelve a los arrendadores, por decisión de estos, mediante desalojo judicial, la Congregación está obligada solidariamente con la empresa Bosque Real a responder de las consecuencias de las extinciones contractuales.

La Congregación de los Legionarios de Cristo interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la existencia o no de sucesión empresarial y si, en su caso, la Congregación debe responder de las consecuencias económicas de las extinciones contractuales de los actores.

  1. - Para el primer motivo se propone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14/3/06 (R. 3165/03 ). Dicha resolución aborda un supuesto en el que las empresas demandadas por despido improcedente habían celebrado un contrato por el que la primera --Trasportes Chamorro-- enajena todos los activos y bienes patrimoniales destinados a la actividad de trasporte, además de las autorizaciones y licencias administrativas necesarias para dicha actividad. La Sala razona que no concurren los requisitos del art. 44 del ET , pues aunque el contrato suscrito constituía título suficiente para entender que se trataba de un supuesto de sucesión empresarial --se acordaba la transmisión de elementos patrimoniales, semirremolques, cabezas tractoras, y, sobre todo, autorizaciones administrativas para operar en el transporte de mercancías por carretera--, el contrato fue resuelto meses después porque las autorizaciones administrativas no fueron transmitidas a la segunda empresa, lo que impidió que la actividad fuese realmente trasmitida. A lo que se añade que Trasportes Chamorro trasmitió tales autorizaciones a un tercer empresario, evidenciando que aún tenía la disponibilidad sobre dichas licencias, por razón de la resolución del contrato con la segunda empresa, lo que se produjo por no haber sido trasmitidas tales autorizaciones. Por lo que, concluye absolviendo a la segunda empresa de las consecuencias del despido.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. Así, en la referencial se acredita que la primera empresa no transmitió a la segunda las autorizaciones administrativas necesarias para la actividad de trasporte, lo que lleva la Sala a declarar que no concurre un supuesto de sucesión empresarial; mientras que, en la sentencia recurrida se trata la reversión de un arrendamiento de industria, cuyo objeto es un colegio, con las instalaciones adecuadas para su explotación.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 4/4/06 (R. 4525/05 ), aborda también una demanda por despido en la que se pretende por el trabajador la aplicación del art. 44 del ET , siendo desestimada tanto en instancia como en suplicación por no haberse producido una transmisión de elementos de los que se pueda deducir que ha tenido lugar una transmisión de empresas. En este caso, el demandante prestaba servicios en un bar, que cerró a consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento de industria y la reversión a la propietaria del local y del negocio arrendados. La Sala razona que con anterioridad a la entrega del local comercial, el demandado extrajo del establecimiento el mobiliario y elementos que había incorporado a lo largo de 25 años, quedando el local tras la toma de posesión de la demandada en muy malas condiciones. De lo que deduce que lo transmitido a la dueña del local comercial, no es una empresa, sino un conjunto desorganizado de elementos que carecen de entidad propia y con ello resulta imposible aplicar el art. 44 del ET y sus garantías al trabajador.

    Las sentencias examinadas tampoco son contradictorias. En particular, la referencial se atiene a que se produjo una reversión de un local comercial que no estaba en marcha a su actual dueña, sin que la misma tuviera intención de realizar una actividad de explotación, siendo necesaria una inversión de elevada cuantía, pues el arrendatario había extraído del establecimiento el mobiliario y elementos incorporados por el a lo largo de 25 años. Circunstancias que no constan en la sentencia ahora recurrida, donde el objeto del arrendamiento de industria es un colegio, con las instalaciones adecuadas para su explotación que se devuelve a los arrendadores, por decisión de estos.

    Estos razonamientos no han sido desvirtuados por el recurrente en fase de alegaciones, en la que se insiste en las identidades de los supuestos comparados, reiterando los argumentos formulados en la interposición, pero sin aportar elementos novedosos respecto de las divergencias apreciadas por la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Sánchez Quiñones, en nombre y representación de la CONGREGACIÓN LOS LEGIONARIOS DE CRISTO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 40/2014 , interpuesto por la CONGREGACIÓN LOS LEGIONARIOS DE CRISTO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 12 de julio de 2013 , aclarada por auto de 6 de septiembre de 2013, en el procedimiento nº 222/2013 y acumulados seguido a instancia de D. Juan Pedro , Dª Carmen , Dª Flor , Dª Noemi , Dª Victoria , D. Eduardo , Dª Cecilia , Dª Florinda , Dª Miriam , Dª Tatiana , Dª Angustia , Dª Elvira , D. Jenaro , Dª Macarena , D. Oscar , D. Teodosio , Dª Tania , D. Jesús Ángel y D. Arcadio contra la CONGREGACIÓN DE LOS LEGIONARIOS DE CRISTO, SCHOOL SOLUTIONS S.L. y BOSQUE REAL S.L., sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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