STSJ Comunidad Valenciana 4055/2008, 2 de Diciembre de 2008

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2008:7176
Número de Recurso899/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4055/2008
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 4055/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 899/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 218/2007, seguidos sobre I.T., a instancia de Dª Guadalupe , asistida del Letrado D. Faustino Grau Expósito, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 18 de octubre de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Guadalupe , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestaciones de IT, derivadas de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la codemandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Guadalupe , con DNI NUM000 y núm. SS. NUM001 , así como las demás circunstancias personales que constan en su demanda, causó baja por IT derivada de enfermedad común el 01-09-06, siendo dada de alta médica el 19-02-07. En dicho parte de alta figura como diagnostico el de "trastornos neuróticos". Asimismo, al día siguiente, 20-02-07, la actora causó una nueva baja con diagnóstico de Osteoartrosis Localizada Primaria Pierna.- SEGUNDO.- Con fecha 07-12-06, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución en la que se denegaba los efectos económicos de la baja de 01-09-06, al no haber transcurrido más de seis meses desde la Resolución de fecha 31-07-06, en la que se denegaba la incapacidad permanente tras haber agotado el período máximo de 18 meses de percepción de la incapacidad temporal, al tratarse de la misma o similar patología, de dicha baja por IT.- Contra dicha Resolución se formuló la oportuna Reclamación en Vía Previa, siendo desestimada mediante Resolución,de fecha 06-02-07, por los mismos motivos que la anterior.- TERCERO.- Con fecha 03-12-04, la demandante causó baja por IT, derivada de Contingencias Comunes, sin que se hiciera constar diagnóstico alguno en el parte de baja, siendo dada de alta el 02-06-06, por agotamiento de plazo, figurando como diagnóstico en dicho parte de alta, el de "Trastorno del disco intervertebral". La prorroga de la IT se extinguió en fecha 31-07-06, al dictarse, en dicha fecha, Resolución del INSS denegatoria de la incapacidad permanente.- CUARTO.- En el informe - propuesta del EVI, de fecha 25-07-06 y que sirvió de base para la Resolución denegatoria de la Incapacidad Permanente, se señala el siguiente cuadro clínico residual: "Gonartrosis derecha, pendiente de IQ. Síndrome fibromialgico. Síndrome Ansioso-depresivo reactivo. Espondilosis generalizada. Hernia discal posteromedial L5S1.".- QUINTO.- La base reguladora es de 41,41 euros/día.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de percibo de efectos económicos de la incapacidad temporal iniciada por la actora el 1-9-2006, se alza en suplicación dicha parte al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL .

En base al primero de ellos solicita que se añada un hecho probado sexto con el siguiente tenor: "la paciente padecía en la fecha de la baja de 1 de septiembre de 2006 un cuadro de neurosis (depresión mayor), que es independiente del síndrome ansioso depresivo reactivo a sus problemas físicos". Cita en apoyo el documento nº 3 del ramo de prueba de la actora, del que se constata que la baja de 1-9-06 no tiene que ver con el problema de hernias discales, y en el documento nº 5 del mismo ramo, en el que se informa que la paciente está diagnosticada de Trastorno depresivo mayor.

En este punto hay que recordar que es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 9/1.997, de 8 de mayo ), que declara que el recurso de Suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede volver a valorar "ex novo" toda la prueba practicada siendo sólo hábiles para modificar la convicción del juzgador los documentos o pericias fehacientes que de forma indubitada acrediten que el Magistrado de instancia se equivocó al valorar una prueba y fijar lo que es la premisa fáctica del enjuiciamiento. Y tal equivocación no resulta acreditada ya que el juzgador de instancia hace constar que los hechos probados son el resultado de la prueba documental y de la falta de controversia. No puede olvidarse que, el magistrado a quo ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba practicada para formar su convicción y el hecho de apoyarse preferentemente en unos informe médicos más que en otros, cuando entre ellos haya contradicciones, o de desechar algunos de ellos, no faculta para revisar el factum. Como esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones (por todas sentencia nº 3054/2000 ), la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial, el error del juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible (T.S. 18-7-89 ),...

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