SAP Barcelona 14/2015, 7 de Abril de 2015

PonenteJOSE EMILIO PIRLA GOMEZ
ECLIES:APB:2015:2972
Número de Recurso27/2014
ProcedimientoJurado - Ley Orgánica 5/95
Número de Resolución14/2015
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

TRIBUNAL DEL JURADO

PROCEDIMIENTO DEL JURADO Nº 27/2014

Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2013 del Juzgado de Instrucción num. 2 de Igualada

ACUSADO: Jacinto

Magistrado Presidente:

Dº. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

SENTENCIA nº 14/2015

Barcelona, a siete de abril del dos mil quince

Vista en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa núm. 27/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Igualada, seguida por un delito de falsedad en documento oficial en concurso con un delito de exacciones ilegales y un delito de malversación de caudales públicos, contra Jacinto , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1968 en Barcelona, sin antecedentes penales , con domicilio en Igualada, AVENIDA000 NUM002 , NUM003 NUM003 , en situación de libertad , representado por la Procuradora Dª Marta Navarro Roset y defendido por el Letrado Dº Jordi Companys Lavall.

Como parte acusadora en el ejercicio de la acción pública el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Igualada representado por el Procurador Adelaida Espejo Iglesias y asistido del Letrado Sr. Josep Font Gavarro.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos por los que formuló acusación como constitutivos de un delito de delito de falsedad en documento oficial del Art 390.1.1º en concurso medial del Art 77 con un delito de fraudes y exacciones ilegales previsto y penado en el Art 436 todos ellos del Código Penal , y de un delito de malversación de caudales públicos previsto y penado en el 433 en relación con el Art 432 ambos del Cp , siendo el autor de los mimos el acusado. Concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del Art 21, del CP . Procede imponer al acusado, por el delito de falsedad en concurso con el de exacciones ilegales la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE TRES MESES a cuota diaria de 10 Euros, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EMPLEO O CARGO PUBLICO DE POLICÍA LOCAL por tiempo de un año, costas procesales, y por el delito de malversación la pena de TRES MESES MULTA con cuota diaria de 10 Euros con responsabilidad personal subsidiaria del Art 53 caso de impago e insolvencia y SUSPENSIÓN DE EMPLEO O CARGO PUBLICO DE POLICÍA LOCAL de TRES MESES .Costas.

La Acusación particular se adhirió íntegramente a lo calificado y peticionado por el Ministerio Fiscal

SEGUNDO.- La Defensa del acusado solicito la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- Tras la lectura del veredicto, y luego de disuelto el Jurado, el Ministerio Fiscal solicitó se impusiera al acusado por el primer hecho la pena de un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el retro de las penas solicitadas en su escrito de calificación elevado a definitivo, y por el hecho segundo constituidos de un delito de malversación de caudales públicos de los Arts. 433,1º y 2º en relación con el Art 433,3º las penas de multa de tres meses con cuota diaria de 10 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria y suspensión de empleo de policía local por seis meses. Costas. La Acusación Particular se adhirió a lo manifestado y solicitado por el Ministerio Publico. La Defensa solicitó que en la apreciación de la circunstancia atenuante las penas que impusieran se rebajaran en dos grados.

HECHOS

PROBADOS

Como tales se declaran expresamente, conforme al veredicto dictado por el Jurado:

PRIMERO.- Que el acusado Jacinto mayor de edad, sin antecedentes penales gozaba de la condición de Agente de la Policía Local de Igualada (Barcelona) con el numero de TIP NUM004 durante todo el año del 2008.

SEGUNDO.- Que el acusado Jacinto , en el marco del ejercicio de sus funciones , en fecha de 2 de Noviembre del 2008 y con plena conciencia y voluntad de alterar uno de los datos obrantes en el registro informático de gestión del Deposito Municipal de Igualada, modifico en aquel la fecha de entrada del vehiculo de la marca Land Rover Santana con matricula H-....- IF propiedad de la empresa FIBAD S.A., que era la del 4 de Mayo del 2006 , haciendo constar como fecha de dicha entrada la del 2 de Noviembre del 2008, coincidiendo con la fecha de salida.

TERCERO.- Que el acusado Jacinto , en ejercicio de sus funciones realizo esa conducta consiguiendo evitar el pago de las tasas de pupilaje, entregando el vehiculo de la marca Land Rover Santana con matricula H-....- IF propiedad de la empresa FIBAD S.A. a Luis Francisco .

CUARTO.- Que el acusado Jacinto en fecha no determinada del mes de Diciembre del 2008, en ejercicio de sus funciones, retiro del Deposito Municipal el vehiculo turismo Volkswagen Golf, matricula ....RR , propiedad de Victor Manuel , sirviéndose del mismo para usos propios, y sin pagar la tasa de pupilaje que se había generado.

QUINTO.- No se ha probado que el acusado reintegrara el referido vehiculo al Deposito Municipal de Vehículos una vez fue comunicado el inicio de la investigación.

SEXTO.- En la tramitación del procedimiento ha existido una dilación entre la fecha de los hechos, año 2008, y el presente Juicio en fecha de Marzo del 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Valoración de las pruebas.

El Magistrado-Presidente expresa la anterior declaración de hechos probados a partir de los así declarados en el veredicto del Jurado que figura unido a la presente sentencia, convencimiento obtenido, según el expresado veredicto a partir de una serie de elementos de prueba válidamente practicada en el acto del juicio oral.

Ciertamente que los miembros del Jurado pudieron haber sido más extensos en su motivación, no obstante ello, y sin perjuicio de señalar lo árido de la materia jurídica que enmarcaba los hechos objeto de enjuiciamiento, hay que tener presente que lo que les exige a los miembros de Jurado el artículo 61.1.d ) al establecer al respecto que "este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados", no debiendo olvidarse que el Jurado de la Ley Orgánica 5/1995 , modificado por Ley Orgánica 8/1995 y Ley 38/2002 , es un Jurado de hechos conforme establece el artículo 3 de la Ley , correspondiendo al Magistrado-Presidente la subsunción jurídica de los hechos declarados probados por los miembros del Jurado en el Veredicto ( art. 4 de la Ley ), que es vinculante para aquél.

A.- La convicción del Jurado, que le ha llevado a estimar probados por unanimidad el hecho relatado en el primer apartado relativo a la condición de Agente de la Policía Local de la localidad de Igualada del acusado se sustenta en la documental obrante en autos, en concreto la certificación emitida por el Jefe de la Policía Local de dicha localidad donde se expone que el susodicho era miembro de dicho cuerpo durante el año 2008, obrante al folio 426 del testimonio, lo que a su vez se ve corroborado en el folio 228 del mismo donde en fecha de 2 de Noviembre del 2008 aparece prestando servicio en dicha condición de Agente.

B.- En cuanto al hecho declarado probado en el anterior Apartado 2º de los Hechos Probados, que corresponde con el mismo Apartado del Objeto del Veredicto, el Jurado, por mayoría, ha considerado probados los hechos determinantes de la aplicación del delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario publico en ejercicio de sus funciones.

En este caso ha expresado de forma fundamentada la prueba por la que ha llegado a dicha conclusión en los términos que se expresan en el objeto del veredicto y que expresan que el acusado reconoció en lo esencial la realidad de la manipulación ante el Juzgado de Instrucción. Y si bien negó posteriormente en el acto de la vista oral y quiso evitar su responsabilidad con respecto a dicho hecho, al haber admitido en la fase sumarial la manipulación y considerar que no ofrecer ninguna explicación mínimamente convincente sobre su contradicción, el Jurado, y después de oír a los testigos Agente de la Policía Local que descubrió el hecho y comprobó al alteración efectuada, en concreto la coincidencia entre la fecha de entrada y la de salida del vehiculo Land Rover, así como del testigo Sr. Luis Francisco persona que se hizo con el vehiculo en cuestión que manifestó que " el tecleo lo hizo el Sr. Jacinto " y Sr, Cesar , Jefe de Policía Local que inquirió al acusado sobre los hechos, señalando que : " Al cabo de unos dias se entrevisto con el Agente NUM004 , el mismo le reconoció que lo había hecho", señalando asi mismo la documental obtenida mediante un informático en la que se exponen los diversos accesos efectuados por el acusado en el sistema informático, y finalmente atendiendo a la documental de los folios 218 y 222 donde aparece el acusado como "usuari cobrador",, llegó a la convicción sólida y fundada de que tuvo que ser necesariamente él quien realizó los actos falsarios y fraudulentos.

C.- En cuanto al hecho declarado probado en el anterior Apartado 3º de los Hechos Probados, que corresponde con el mismo Apartado del Objeto del Veredicto, el Jurado, por mayoría, ha considerado probados los hechos determinantes de la aplicación del delito consistente de haber conseguido con su actuación evitar el pago de las tasas de pupilaje devengadas a favor del Deposito Municipal , nuevamente en base a la declaración efectuada por el acusado en su día ante la instrucción y por ser mas coincidentes con lo manifestado por el Sr. Luis Francisco ., que manifesto que el acusado en ningun momento le dijo que hubiera que pagar tasas , ni le informe de que hubiera embargos sobre el vehiculo.

  1. En cuanto al hecho declarado probado en el anterior Apartado 4º de los Hechos Probados, que...

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