SAP Valencia 619/2008, 27 de Octubre de 2008

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2008:4955
Número de Recurso349/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución619/2008
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 619

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En VALENCIA, a veintisiete de octubre de dos mil ocho

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de juicio de Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia nº18 con el número de autos 349/07 por Cristalería Valenciana S.L. contra Promociones Baytar S.A. y Fiact Mutua Seguros y Formaciones Agrícolas Kiko S.L; sobre Reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Promociones Baytar S.A. y Fiact Mutua Seguros y Formaciones Agrícolas Kiko S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Valencia nº18, en fecha 4 de Febrero de 2008 contiene el siguiente "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por CRISTALERÍA VALENCIANA S.L., contra FORMACIONES AGRÍCOLAS KIKO S.L., FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y PROMOCIONES BAYTAR S.A., debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a abonar a la entidad actora la suma de 21.573 euros, más intereses legales, que para la aseguradora se computarán de conformidad con el fundamento cuarto de la presente resolución. Se imponen las costas del presente proceso a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Promociones Baytar S.A. y Fiact Mutua Seguros y Formaciones Agrícolas Kiko S.L., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 20 de octubre del año en curso para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Cristalería Valenciana S.L. en su condición de titular de la instalación fabril dedicada a la manipulación de vidrio plano sita en el km. 5 de la Pista de Silla en término de Alfafar y compuesta de cinco naves industriales, formuló con fundamento esencial en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil

, demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 21.573'51 euros, importe de los daños y perjuicios sufridos con motivo de las obras de derribo de la edificación colindante a la suya. En esta tarea el día 15 de Marzo de 2.006 se procedió al derribo de un pilar de hormigón prescindiendo de forma temeraria de colocar las oportunas eslingas de acero que a modo de tensores hubiesen impedido su caída en cualquier otra dirección que no fuese la prevista, de modo que en el curso del mismo, cayó hacia la nave número 5 de su propiedad segando su pared sur y causando los daños y perjuicios que ahora se reclaman. Esta pretensión la dedujo contra la empresa derribista Formaciones Agrícolas Kiko S.L., contra su aseguradora Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, contra la promotora Promociones Baytar S.A. y contra el Arquitecto Don Luis Angel, frente al que posteriormente renunció. La suma reclamada de 21.573'51 euros era fruto de la adición de los siguientes conceptos: A) 9.226'11 euros por los trabajos de albañilería en la reparación de la pared derribada. B) 5.470'40 euros por la reparación de conducciones eléctricas. C)

1.637'11 euros por el coste del personal de las secciones de máquinas afectadas por el siniestro y el corte de suministro eléctrico durante tres días laborables. D) 2.016 euros por el coste del personal de las secciones de máquinas afectadas por el siniestro y el corte de suministro eléctrico durante otros tres días laborables, recuperados en tres sábados a precio de hora extraordinaria. E) 1.852'71 euros al coste de los productos en curso pendientes de elaboración y F) 1.371'18 euros al lucro cesante ocasionado por los tres días paralización, ( 9.226'11 + 5.470'40 + 1.637'11 + 2.016 + 1.852'71 + 1.371'18 = 21.573'51 ) interesando, en definitiva, un pronunciamiento por el que se condenase solidariamente a las demandadas Formaciones Agrícolas Kiko S.L. y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija y a Promociones Baytar S.L. de manera subsidiaria, al pago de la suma exigida de 21.573'51 euros más intereses moratorios desde la fecha del siniestro y costas. Habiéndose opuesto todas ellas a dicha pretensión, la sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda condenando solidariamente a Formaciones Agrícolas Kiko S.L., Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija y Promociones Baytar S.L. a abonar a la entidad actora la suma de 21.573 euros, más intereses legales y costas y esta resolución ha sido recurrida en apelación por todos los condenados.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por Promociones Baytar S.A. interesa como primer pronunciamiento su absolución, toda vez que, de un lado, no era la dirección técnica de la obra de derribo y de otro, actuó con la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, al contratar a un Arquitecto sin dependencia laboral alguna y a quien encargó el proyecto de derribo, el preceptivo estudio de seguridad y salud, solicitando, a su vez la necesaria licencia al Ayuntamiento de Alfafar. Es reiterada la jurisprudencia que expresa, en relación a la culpa de los promotores de la obra (SS. del T.S. 26-11-90, 5-10-95, 13-10-95, 14-12-96, 11-6-98 19-6-00, 12-3-01, 10-7-01, 18-7-02, 28-11-02 y 16-5-03, entre otras), que para que entre en juego el artículo 1.903 del Código Civil se exige con carácter indefectible la existencia de una relación de dependencia o subordinación entre el agente y el empresario. Ciertamente que no puede decirse, que quién encarga una obra a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeñan, deba de responder por los daños causados y en este mismo sentido la SS. del T.S. de 6-5-00 expresa que el hecho de haber elegido una empresa especializada en las labores para cuya realización fue contratada, manifiesta la diligencia de la entidad contratante, pero este criterio jurisprudencial tiene una salvedad y es que el propietario y promotor de la obra se hubiese reservado la vigilancia o participación en los trabajos. Esto es lo que aquí ocurre y así se ha admitido por Don Darío, legal representante de Promociones Baytar S.A. en la prueba de interrogatorio, al indicar que la dirección facultativa...

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