SAP Valencia 233/2006, 26 de Abril de 2006

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2006:4841
Número de Recurso1/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2006
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

233/2006

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 1/2006. SENTENCIA 26 de abril de 2006

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 1/2006

SENTENCIA nº 233

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 26 de abril de 2006.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, recaída en autos de juicio de menor cuantía nº 365 de 2000, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Requena, sobre acción reivindicatoria de la propiedad de finca, constitución de servidumbre de paso e indemnización de daños y perjuicios.

Han sido partes en el recurso, como apelantes las demandantes doña Carmen, doña Mónica y doña Ariadna, representadas por la procuradora de los tribunales doña Gema Martínez Alejos y defendidas por la letrada doña Cristina Subiela Escribá, y como apelada la demandada Hermanos Toledano S.A., representada por la procuradora de los tribunales doña Elena Gil Bayo y defendida por la letrada doña Lina Blanco Sánchez.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La defensa de las actoras interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis:

Nulidad de actuaciones por vulneración de los artículos 24 CE, y 238 LOPJ, por:

·No práctica de las pruebas documentales dirigidas al Ayuntamiento de Cheste y al Cuartito S.L.

·Declaración, en dos ocasiones, de la letrada de la demandada como testigo.

La demandada no poseyó de buena fe, sabía que en la parcela 68 había una parcela segregada. La realidad física, acreditada testificalmente, se imponía a la catastral. Además tomó posesión de más del doble de la superficie adquirida. Los daños al arrasar árboles y lindes ascienden a 18.000 euros. Fue ilegal el lucro obtenido por la demandada al ceder la parcela a El Cuartito. Corresponde a la demandada la carga de acreditar cuál es el punto menos perjudicial al predio sirviente de la servidumbre de paso que ella destruyó y debe restituirse.

Pidió sentencia que estime todos los pedimentos de la demanda.

TERCERO

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que no se allanó a ninguna pretensión de las actoras, reconoció extrajudicialmente su derecho de propiedad, les hizo entrega de la posesión, y nunca les molestó en su tranquilo disfrute.

Proceder imponer a las actoras las costas de la primera instancia.

Pidió la íntegra desestimación de la demanda, con costas de ambas instancias a las actoras.

CUARTO

Las respectivas defensas presentaron sendos escritos de oposición al recurso adverso y solicitaron su desestimación.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 25 de abril de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

De la inexistente indefensión.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga (SSTC 4/1982, 48/1984, 237/1988, 6/1990, 57/1991 y 124/1994 ), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE (SSTC 11 Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del justiciable, salvo en los casos en que la situación acaecida sea también imputable a la falta de diligencia de la parte -SSTC 43/1983, 172/1985, y 117/1990, entre otras-.

En el caso de autos la demandada recurrente no sufrió ningún tipo de indefensión. No se le produjo desde luego porque en la primera instancia se practicaron las pruebas documentales dirigidas al Ayuntamiento de Cheste y al Cuartito S.L. Así, el secretario general del Ayuntamiento de Cheste contestó con oficio de 10 de junio de 2004, en el que comunica: "PRIMERO.- Los planos que acompaña corresponden al Catastro de este término municipal. SEGUNDO.- El documento núm. 4, consta en este Ayuntamiento con el Registro de Entrada núm. 3853 de 13 de Septiembre de 1.999. TERCERO.- El resto de documentación no se ha podido comprobar su constancia en los archivos de este Ayuntamiento, dado el tiempo transcurrido" (folio 358). Mientras que el oficio dirigido a El Cuartito S.L., fue devuelto por correos con la indicación "finca en derribo", tal y como consta en los folios 356 a 357 bis. Sin que al dársele traslado por providencia de 30 de julio de 2004, manifestara nada la defensa de la parte que ahora alega su indefensión (folios 367 a 369).

Tampoco sufrió indefensión porque declarara como testigo, en dos ocasiones, la letrada de la demandada doña Lina Blanco Sánchez, pues no sólo es que la parte actora no planteó tacha alguna contra la testigo, sino que además le repreguntó (folios 231, 240, 288, 324, 327, 329 y 331).

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado, pues si la parte hubiera sufrido alguna indefensión sólo sería achacable a su propia torpeza.

SEGUNDO

Del allanamiento procesal.

La demandada sostiene que no se allanó a ninguna pretensión de las actoras, reconoció extrajudicialmente su derecho de propiedad, les hizo entrega de la posesión, y nunca les molestó en su tranquilo disfrute.

La figura del allanamiento procesal, forma anormal de terminación del procedimiento, implica una actitud procesal de la parte demandada ante la pretensión deducida por la parte actora, constitutiva de un reconocimiento y correlativa declaración de certeza de lo peticionado en el escrito rector de la litis, renunciando expresamente a la oposición, es una figura procesal que aparece regulada, con carácter general en los artículos 21, 395, 405, 440, 496 LEC, tiene su fundamento en el principio de renunciabilidad de los derechos recogido en el articulo 6 número 2 CC -de ahí que el artículo 715 LEC niegue su posibilidad en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores-; y al que es correlativamente de aplicación el principio de congruencia que obliga al juez, conforme previenen los artículos artículo 218 LEC y 11 LOPJ, a fallar conforme a las pretensiones de las partes, dando lugar cuando es total, a una sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por el actor, salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, en cuyo caso se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. Y cuando sea un allanamiento parcial, el tribunal podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones...

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