SAP Jaén 15/2013, 21 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2013
Fecha21 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 15/13

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a veintiuno de enero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 752/09, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Martos, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 399/12, a instancia de SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA SAGRADO CORAZÓN DE JESUS, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Salido Castañer y defendida por el Letrado Sr. Martínez Aguilera, contra Banco Español de Crédito, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herrera Torrero y defendido por el Letrado Sr. Herrero Jiménez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 18 de mayo de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora SRA OCAÑA TORIBIO en nombre y representación de la entidad SOCIEDAD COOPERATIVA SAGRADO CORAZON DE JESUS contra la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A, debo declarar la nulidad del contrato financiero a plazos de fecha 27 de Julio del 2007 celebrado entre las partes, así como del deposito y de la póliza de crédito vinculados al mismo procediéndose a su cancelación y condenando a la demandada a que abone a la actora en concepto de liquidación de intereses la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA y CINCO MIL CIENTO TREINTA y CINCO euros, importe incrementado con el interés del art 576 de la LEC .Las costas se impondrán a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Banco Español de Crédito, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA SAGRADO CORAZÓN DE JESUS; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por Sociedad Cooperativa Andaluza Sagrado Corazón de Jesús, contra Banco Español de Crédito, declarando la nulidad del contrato financiero a plazos de fecha 27 de julio de 2007 celebrado entre las partes, así como del depósito y de la póliza de crédito vinculados al mismo procediéndose a su cancelación y condenando a la demandada a que abone a la actora en concepto de liquidación de intereses la cantidad de doscientos treinta y cinco mil treinta y cinco euros, importe incrementado con el interés del art. 576 de la LEC, así como al pago de las costas causadas en la instancia.

El Juzgador de instancia declara en su sentencia que existió error en el consentimiento prestado por la actora ya que la información que no fue suficiente para comprender el alcance del contrato y los riesgos que estaba asumiendo y si el producto contratado era o no adecuado a sus necesidades, al tratarse de un contrato complejo y no constar que antes de contratar se le entregase toda la documentación exigida ya que ni las entrevistas ni el cuestionario que firmaron los miembros del consejo de la cooperativa acreditan que la demandante tuviese por si conocimiento suficiente sobre el producto contrato, por lo que el consentimiento no era válido existiendo un error en el mismo, lo que conlleva la nulidad del contrato financiero a plazos de fecha 27 de julio de 2007 suscrito entre las partes.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la entidad demandada Banesto, aduciendo con carácter previo que el Juzgador de instancia debió inadmitir la documentación que la actora aportó al procedimiento junto con su escrito de conclusiones y devolvérsela sin tenerla por presentada, sin hacer valoración alguna sobre la misma, y alegando como motivos del recurso los siguientes: 1)Ausencia total de valoración de la prueba testifical sobre las personas que intervinieron en la contratación y en la formación del consentimiento;

2)Incorrecta valoración de la carga de la prueba respecto a la acción ejercitada por la actora, y solicitando la revocación de dicha resolución y la desestimación de la demanda.

Por su parte, la actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

SEGUNDO

En lo referente a la alegación hecha por la parte apelante con carácter previo, cabe señalar que la misma no puede tener favorable acogida, toda vez que con el escrito de conclusiones la parte actora no puede decirse que haya aportado ningún documento extemporáneamente, pues lo que aporto fue una circular de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y fotocopias de sentencias de las Audiencias Provinciales sobre la materia de litis con la finalidad de ilustración del juzgador, al igual que lo ha hecho la parte apelante en su escrito de recurso, mediante la alegación de reseñas de sentencias que considera aplicables al caso de autos, lo que no esta prohibido y es usual en la práctica forense.

TERCERO

Con respecto al primer motivo del recurso, esto es, a la ausencia de valoración de la prueba testifical de las personas que intervinieron en la contratación y en la formación del consentimiento, cabe señalar que de la misma no parece deducirse que los miembros de la cooperativa tuvieran capacidad suficiente para entender el producto (contrato financiero a plazo) que iban a contratar el 27 de julio de 2007, pues el contrato suscrito por las partes se enmarca en lo que generalmente se conoce como operaciones de permuta financiera o swaps; son productos financieros derivados, es decir, que su valor depende de otro valor de referencia, según el Anexo II del "Contrato Marco de Operaciones Financieras 2009" de la Asociación Española de Banca, "permuta financiera de tipos de interés" (que es sobre el que versa la presente litis) es aquella operación por la cual las partes acuerdan intercambiarse entre el pago de cantidades resultantes de aplicar un Tipo Fijo y un Tipo Variable sobre un Importe Nominal y durante un periodo de duración acordado. Estos contratos, aún cuando pueden tener una existencia independiente, por lo general -como en el caso de autos- van unidos a un préstamo o cualquier otra forma de financiación lo más estable posible en cuanto a tipo de interés; de forma tal que si se contrata el swaps con referencia a un determinado tipo de interés, si el interés sube, el prestatario se verá obligado a una mayor carga de financiación, pero a cambio el...

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