SAP Jaén 350/2013, 10 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE CALIZ COVALEDA
ECLIES:APJ:2013:1412
Número de Recurso199/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución350/2013
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 350/13

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a diez de diciembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 878/11, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Linares, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 199/13, a instancia de Banco CAM SAU, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cátedra Fernández y defendido por el Letrado Sr. Juan Gómez, contra D. Abel, Dª. Candelaria, TORRELAR INVESTIMENTI S.L y DISSUR BEAS S.L, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Perales Medina, y defendidos por el Letrado Sr. Tirado de la Chica.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 9 de enero de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Se desestima la demanda presentada por Banco CAM SAU, contra D. Abel, Dª. Candelaria, TORRELAR INVESTIMENTI S.L y en último lugar, DISSUR BEAS S.L, sobre reclamación de cantidad, con imposición de costas.

Se estima la demanda reconvencional formulada por D. Abel, Dª. Candelaria, TORRELAR INVESTIMENTI S.L y e último lugar, DISSUR BEAS S.L, contra Banco CAM SAU sobre reclamación nulidad de contrato, declarado nulo el contrato marco de operaciones financieras de 27/02/07, así como el boletín de confirmación de operaciones de fecha 8/06/2008, con restitución de cantidades, (en concreto a favor de los actores reconvinientes 78.675,63 euros en el momento de la demanda reconvencional), así como las vencidas durante la tramitación judicial, con intereses legales desde la fecha del emplazamiento judicial, más costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Banco CAM SAU, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. Abel, Dª. Candelaria, TORRELAR INVESTIMENTI S.L y en último lugar, DISSUR BEAS S.L; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, al haber sido denegada por Auto de 4 de septiembre de 2013, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el Banco CAM S.A.U., contra D. Abel, Dª. Candelaria, Torrelar Investimenti S.L, y Dissur Beas S.L, sobre reclamación de la cantidad de cuarenta y un mil veinticinco euros con veintiún céntimos (41.025,21 #), más los intereses legales y con imposición de costas a los actores.

Asimismo estimó la demanda reconvencional formulada por D. Abel, Torrelar Investimenti S-L, y Dissur Beas S.L, contra Banco CAM S.A.U, sobre nulidad de contrato Marco de operaciones financieras (permuta financiera de intereses), por vicios y error en el consentimiento, declarando nulo dicho contrato marco de operaciones financieras de fecha 08/06/2008, con restitución de cantidades (en concreto a favor de los actores reconvinientes de 78.675,63 euros en el momento de la demanda reconvencional), así como las vencidas durante la tramitación judicial, con intereses legales desde la fecha del emplazamiento.

El juzgador de instancia declara en su sentencia que existió error en el consentimiento prestado por el demandado reconviniente Sr. Abel, por considerar, en síntesis, que este emitió su consentimiento con el convencimiento de que lo que estaba suscribiendo era un seguro para el caso de que los tipos de interés subieran, y ya que la entidad reconvenida (Banco CAM S.A.U) no facilitó a la parte reconviniente la información suficiente para comprender el alcance del contrato de permuta financiera de intereses o SWAPS, conforme señala el art. 79 bis 6 de la de Mercado de Valores del año 1988, desarrollado por el R.D. 629/1993 de 3 de mayo, obligación que se mantuvo cuando se derogó el R.D. por la Ley 47/2007, que trasponía una directiva comunitaria, y que imponía las denominadas MIFID (Markets In Financial Instraments Diretive), normas de transparencia, extremo que no se cumplió en el caso que nos ocupa por la entidad reconvenida, quien no facilitó información cierta y veras de lo contratado, induciendo como ya se ha descrito a la emisión de un consentimiento viciado inexcusable para D. Abel .

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la entidad demandada en reconvención Banco CAM S.A.U, aduciendo con carácter previo, la extemporaneidad de la contestación a la demanda ( arts. 1, 228.2, 400, 404, 134 y 136 LEC ), como pedimento principal y que se declare la nulidad de todo lo actuado, desde la Diligencia de 6 de marzo de 2012 -inclusive- prosiguiéndose la tramitación del procedimiento en ausencia de contestación a la demanda y demanda reconvencional por ser las mismas extemporáneas, y como pedimento subsidiario, entrando a conocer sobre el fondo del asunto que se estime la demanda principal y se desestime la demanda reconvencional.

Por su parte las demandados principales y demandante en vía de reconvención, se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

SEGUNDO

En lo referente a la nulidad de actuaciones planteada con carácter previo por la parte apelante interesa la parte recurrente la nulidad de lo actuado desde la diligencia de 6 de marzo de 2012, inclusive, prosiguiendo la tramitación del procedimiento en ausencia de contestación a la demanda y demanda reconvencional, o, en su caso, revocación de la sentencia y pronunciamientos sobre el fondo sin tener en consideración los hechos ni documentos expresados/acompañados en la contestación a la demanda, ni en la demanda reconvencional.

Pues bien, examinadas las actuaciones no hay sino concluir que sin perjuicio de la mejor o peor fortuna a la hora de fundamentar en uno u otro artículo de la LEC la suspensión del trámite de contestación a la demanda, en virtud de la nulidad del emplazamiento interesado por la demandada por defecto en el modo de efectuarse, lo cierto es que se interesó expresamente la suspensión del procedimiento, sin que el órgano judicial se pronunciara a su vez de forma expresa, pero continuando la tramitación del incidente de nulidad, que caso de no entenderse suspendido el plazo de contestación a la demanda, hubiera carecido totalmente de sentido.

En cualquier caso la omisión por parte del órgano judicial de una respuesta a una petición concreta no puede de ninguna forma, dada la incertidumbre que crea, perjudicar a la parte, dado el derecho que le reconoce la Constitución a la tutela judicial efectiva.

Por tanto este motivo de recurso debe desestimarse.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto por la parte apelante se aducen los motivos del recurso siguientes:

A)La prescripción de la acción de nulidad sólo respecto del CMOP no de la permuta financiera; B) Vulneración del principio de la carga de la prueba ( art. 217 LEC ); C) Defectuosa valoración de la prueba: ausencia de vicio alguno del consentimiento.

CUARTO

Con relación al primer motivo del fondo alegado por la entidad apelante, cabe señalar que el mismo no puede tener favorable acogida, dado que el contrato marco de operaciones financieras (elaborado por la AEB) es un contrato que regula las condiciones en que se efectuaron las operaciones financieras concretas dentro de esa relación negocial única, que se convengan a su amparo mediante el correspondiente documento de confirmación, y que se entenderán integradas en el objeto del contrato...

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