STSJ Canarias 854/2014, 21 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución854/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
Fecha21 Noviembre 2014

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de noviembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 176/2014, interpuesto por D./Dña. Valle, frente a Sentencia 491/2013 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 174/2012-00 en reclamación de Tutela dchos. fund. siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Valle, en reclamación de Tutela dchos. fund. siendo demandado/a D./Dña. Eleuterio y TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE S.A. TITSA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 17/12/2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª Valle, mayor de edad y con D.N.I. NUM000 presta servicios para la empresa TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE, S.A., con antigüedad desde febrero de 2006, con la categoría profesional de CONDUCTORA.

SEGUNDO

El centro de trabajo en el que prestaban servicios la actora y el codemandado D. Eleuterio

, Jefe de tráfico y superior de la actora, es la terminal de guaguas, sita en Avenida La Constitución S/N, Santa Cruz de Tenerife.

TERCERO

La actora permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes desde 4 de octubre de 2010 hasta el 25 de octubre de 2011, siendo dada de alta con informe del equipo de valoración que diagnostica "trastorno adaptativo ansioso-depresivo en tratamiento".

CUARTO

Con fecha 18/04/12, se dicta sentencia condenatoria de D. Eleuterio, en el ámbito de un juicio de faltas entre éste y Dª Valle, si bien, esta sentencia fue revocada por la Sala en virtud de sentencia de fecha 7/09/2012.

QUINTO

El día 11 de abril de 2010, tras un altercado, se contacta telefónicamente por la actora con

D. Eleuterio, quien, no le niega en ningún momento que acuda a la policía, sino que le manifiesta que haga la denuncia telefónicamente y después vaya a firmarla. Es la parte actora quien le dice que quiere ir a hacer la denuncia en ese momento como cualquier compañero y a preguntas del codemandado, que era quien estaba de Jefe de tráfico aquel día, si va a dejar de hacer los dos viajes que le quedan, le responde que está muy nerviosa por lo que le acaba de pasar. En ningún momento se le grita ni indulta ni prohíbe por el codemandado que vaya a poner la denuncia. Esto queda probado en virtud de CD aportado por la parte actora y el codemandado D. Eleuterio .

SEXTO

Se declina por la actora asistir a dos reuniones a las que fue convocada por la empresa, en virtud de escritos de fecha 17 y 24 de marzo de 2011. Igualmente por escrito de fecha 24 de marzo de 2001, informa la actora que "en referencia a la llamada telefónica que he recibido en el día de hoy, 24 de marzo de 2011 por la psicóloga de la empresa en la que me informa que el motivo por el cual usted me ha solicitado dos reuniones, a las cuales no he podido acudir por motivos que le he hecho saber via fax puntualmente. Dichas citaciones se deben a que la empresa quiere someterme a un test psicológico, le informo que dicho test después de dos años, considero llega demasiado tarde, por lo que no me someteré a el, puesto que el daño que he sufrido durante este tiempo ha derivado lamentablemente para mi salud en tratamiento psicológico".

SÉPTIMO

Se envía burofax por TITSA a la actora en el que se facilita la posibilidad de que la reunión ante la misma se produzca en los días y lugar donde esta pueda, ante la declinatoria de la misma de asistir las veces que había sido convocada.

OCTAVO

Con fecha 28 de abril de 2011, se presenta por la parte actora denuncia ante la inspección de trabajo basada en un presunto acoso laboral por el codemandado D. Eleuterio hacia su persona y dejación u omisión del deber de evitarlo por la empresa codemandada TITSA. La inspección de trabajo emite informe el

19.10.2011, en el que manifiesta que: "se comprueba la existencia de un conflicto declarado entre las partes, conflicto en el que la empresa deberá continuar interviniendo, intervención que deberá ser de forma clara en aras de lograr un clima laboral adecuado en el trabajo."

NOVENO

Con fecha 02.11.2012, se comunica por la empresa a la actora que, como consecuencia del intento de mediar entre las dos partes en conflicto y la imposibilidad de hacerlo por no asistencia ni aceptación por la actora de ninguna de las medidas propuestas, se adopta por la empresa la medida de traslado de centro de trabajo de santa Cruz a La laguna al finalizar su periodo de vacaciones; con la misma fecha se comunica por TITSA a D. Eleuterio, su traslado al centro de trabajo Güimar con efectos desde el 17.12.2012.

DÉCIMO

La existencia de 4 notas de régimen interior emitidas por D. Eleuterio por actuaciones de Dª Valle los días 31/10/2009, 2 y 11 de abril de 2010 y 7/08/2010; igualmente existe un informe de ADJ. De Dirección de producción, en el que se manifiesta la actuación de Dª Valle con D. Eleuterio en cuyo último párrafo consta que: "durante la conversación entre la conductora 12173 y el JT 11602, ella hace mención, una vez más, a la poca categoría personal y laboral del JT, sintiéndose de nuevo el JT acosado por esta conductora, entrando posteriormente en un estado de ansiedad importante.

ÚNDECIMO.- Por la Directora de RRHH de TITSA, se le cita a la actora para el día 30.09.2010 a raíz de la investigación interna iniciada por la empresa por las denuncias realizadas por la misma contra D. Eleuterio

. Consta el recibí de la actora.

DUODÉCIMO

La media de cambios de vehículos en el año 2009 en TITSA, fue de 58,13%, habiendo conductores con 139 cambios.

La media de cambios en 2010, fue de 69,16%, habiendo conductores con 210 cambios.

DÉCIMOTERCERO

De los 194 días que trabaja la actora, solo 13 días le entrega el servicio D. Eleuterio en el año 2009. En el año 2010, de los 146 días que trabaja la actora, sólo le entrega el servicio D. Eleuterio 10 días.

DÉCIMOCUARTO

Se realizaron entrevistas semiestructuradas por la psicóloga de la empresa, entre los días 9 y 10 de mayo a posibles testigos de las situaciones denunciadas. En ambos informes se concluye que no hay evidencia suficiente de una situación compatible con acoso laboral, aunque si una situación de conflicto entre ambos trabajadores que dura aproximadamente dos años.

DÉCIMOQUINTO

Igualmente se emite informe por la dirección de recursos humanos de TITSA como consecuencia de las denuncias presentadas por la actora, en el que se aconseja que D. Eleuterio acuda a sesiones realizadas por experto para mejorar sus habilidades sociales y uso de técnicas de comunicación.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Valle, contra TRANSPORTES INTERURBANOS TENERIFE S.A. y D. Eleuterio y, en consecuencia, absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos, sin perjuicio de acordar ajustada a derecho la medida adoptada por la empresa dada la mala relación entre las partes.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Valle, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 23/10/2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante ha interpuesto recurso contra la sentencia que ha desestimado su demanda sobre tutela de derechos fundamentales. En primer lugar señala que se inadmitió prueba propuesta por la demandante causante de indefensión y solicita que se practique en segunda instancia prueba testifical de Martina que la juzgadora entendió que era impertinente, pues le ha ocasionado indefensión la negativa a conocer todas las circunstancias que rodearon la denuncia presentada por la demandante, sin embargo, estas alegaciones han de ser desestimadas pues la actora no ha acudió al cauce previsto por el artículo 193.a) de la LRJS, que en su caso determinaría reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que hubieran producido indefensión, pero no la práctica de la prueba por esta Sala dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación que sólo prevé la admisión de documentos en los supuestos previstos en el artículo 233de la LRJS .

La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b de la LRJS para revisar los hechos probados. Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta...

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