ATS, 11 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1320/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: YCG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1320/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 165/2019 seguido a instancia de D. Anselmo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 2 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2021 se formalizó por la letrada D.ª María Dolores Ortiz Bermejo en nombre y representación de D. Anselmo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de marzo de 2021 (Rec. 2174/2020), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor, en que solicitaba que se le reconociera la pensión de jubilación en porcentaje del 100%.

Consta probado que el actor presentó el 26 de julio de 2018 solicitud de jubilación, que le fue reconocida en porcentaje del 72%, teniendo en cuenta que se aplicó coeficiente reductor por jubilación anticipada el 0,72, ya que a la pensión de jubilación anticipada involuntaria por legislación anterior a Ley 27/2011, se aplican coeficientes reductores.

Argumenta la Sala, ante la alegación del actor de que de acuerdo con lo dispuesto en la DT 4º 5 LGSS, y art. 6 RDL 5/2013, de 15 de marzo, no se deben aplicar para el cálculo de la prestación de jubilación anticipada los coeficientes reductores del porcentaje aplicable a la base reguladora de su pensión, teniendo un derecho de opción entre aplicar la normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, o la que estuviera vigente en el momento del hecho causante que no aplica coeficientes reductores, que ello no es así, ya que teniendo en cuenta la fecha del hecho causante (26 de julio de 2018), la redacción de la DT 4 LGSS no contemplaba el derecho de opción que introdujo la reforma operada por el RD 28/2018, de 28 de diciembre. Añade la Sala que aun admitiendo el efecto retroactivo del derecho de opción, tampoco puede acogerse la pretensión de la parte, puesto que la normativa vigente en la fecha del hecho causante no es la invocada por la parte, sino el art. 207.2 LGSS que regula la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador y establece unos coeficientes reductores superiores a los aplicados por la entidad gestora y por lo tanto unas condiciones menos favorables a sus intereses.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo, como en la demanda, que tiene derecho a un porcentaje de pensión del 100%, teniendo en cuenta el derecho de opción de la DT 4ª 5 LGSS.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de junio de 2019 (Rec. 1825/2018), que confirma la de instancia que estimó la demanda presentada por el actor reconociendo una pensión de jubilación del 87% de la base reguladora de 2.949,83 euros.

Consta probado que tras un ERE de la empresa Ford de 2009, el actor suscribió un acuerdo de rescisión de su contrato de trabajo conforme al programa de prejubilaciones con efectos de 31 de marzo de 2010, percibiendo a actor entre enero de 2013 y diciembre de 2014 determinada cantidad por parte de la empresa y además percibiendo el actor prestación por desempleo. Tras solicitar pensión de jubilación, le fue reconocida conforme a una base reguladora de 2.949,38 euros y porcentaje del 85%.

Argumenta la Sala: 1) Que el cese del actor debe considerarse involuntario siguiendo jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, 2) Que atención a lo establecido en el art. 161 bis 2 LGSS en redacción dada por Ley 40/2007, se cumplen las exigencias para estimar la pretensión del actor, ya que se cumplen las exigencias para eximir al trabajador de la inscripción como demandante de empleo durante al menos un plazo de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación, pues las cantidades abonadas por la empresa en los dos años anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, superan lo que hubiera percibido pro desempleo y la cuota del convenio de Seguridad Social, además de que como el cese se ha calificado de involuntario, debe ser de aplicación la normativa anterior a la Ley 27/2011 y por ello el porcentaje del 100% sólo puede reducirse en un 13% y no en 15%.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que como en la sentencia recurrida la fecha del hecho causante se fija el 26 de julio de 2018, el debate se centra en si a efectos del cálculo del porcentaje de pensión de jubilación que corresponde percibir al trabajador, la normativa aplicable es la DT 4 LGSS en redacción dada por RD 28/2018, de 28 de diciembre o no, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste, en que teniendo en cuenta que el actor se acogió a las medidas de prejubilación del ERE de Ford de 2009, solicitando la jubilación en 2014, el debate se centra en si se cumplen las exigencias del art. 161 bis 2 LGSS, en redacción dada por Ley 40/2007, para acceder a la jubilación anticipada, y en particular, la exigencia de ser demandante de empleo al menos seis meses antes de la solicitud de jubilación, fallando la Sala en atención a que el porcentaje de reducción es del 13 y no del 15% al ser de aplicación la normativa anterior a la Ley 27/2011.

SEGUNDO.-

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de noviembre de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de noviembre de 2021, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO.-

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Dolores Ortiz Bermejo, en nombre y representación de D. Anselmo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 2 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 2174/2020, interpuesto por D. Anselmo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 2 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 165/2019 seguido a instancia de D. Anselmo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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