STSJ Extremadura 241/2015, 19 de Mayo de 2015

PonenteJOSE GARCIA RUBIO
ECLIES:TSJEXT:2015:738
Número de Recurso159/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución241/2015
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00241/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2015 0101671

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000159 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000817 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña BANCO GRUPO CAJA TRES SAU

ABOGADO/A: MARIA JESUS HERRERA DUQUE

PROCURADOR: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Lina

ABOGADO/A: JUAN LUIS PICADO DOMINGUEZ

PROCURADOR: ANTONIO FERNANDEZ DE AREVALO ROMERO

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 241

En el RECURSO SUPLICACION 159/2015, formalizado por la Sra. Letrado Dña. María Jesús Herrera Duque, en nombre y representación de BANCO GRUPO CAJA TRES SAU, contra la sentencia número 339/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000817/2013, seguidos a instancia de Lina frente a la empresa recurrente, representado por el Sr. Letrado D. Juan Luis Picado Domínguez, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA RUBIO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Lina presentó demanda contra BANCO GRUPO CAJA TRES SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 339 /2014, de fecha cuatro de Noviembre de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La demandante Lina prestó servicios para la empresa Banco Cajatres, desde el día 1/08/2006 hasta el 31/07/2013, en que se extinguió la relación laboral al acogerse la trabajadora a un Expediente de Regulación de Empleo. (No controvertido). SEGUNDO.- La trabajadora fue objeto de una medida de movilidad geográfica y funcional, por la que de ejercer funciones de directora de oficina en la localidad de Guadalupe (Cáceres) desde el 18/06/2009 al 29/12/2011, pasó a ejercer funciones de gestora comercial en la localidad de Castilbianco (Badajoz) . (No controvertido, f. 66). TERCERO.- La trabajadora del 26/09/2011 al 19/04/2014 causó baja por incapacidad temporal por contingencias comunes, teniendo la empresa asegurada la prestación económica por incapacidad temporal por contingencias comunes con la mutua Activa mutua 2008. La mutua no ha realizado el pago directo de la prestación de IT, sino se ha realizado como pago delegado de la empresa. (f.9, 11 a 13,24, Informe Inspección de Trabajo y de La Seguridad Social f.36 y 37). CUARTO.- La trabajadora del 20/04/012 al 9/08/2012 disfrutó del periodo de baja por maternidad, a partir del 10/08/2012 al 24/08/2012 disfrutó de una ampliación de dos semanas del descanso por maternidad previsto en el Plan de Conciliación Vida Laboral y Familiar, pasando a reducción de la jornada por lactancia acumulada por la trabajadora del 25/08/2012 al 8/09/2012. (f.26,36). QUINTO.-El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a la trabajadora el derecho a percibir prestación por maternidad con una base reguladora diaria de 107,6700#. (f.15).SEXTO.- Los archivos informáticos de la Tesorería General de la Seguridad Social se constata que la empresa declaró como bases de cotización de la actora desde mayo 2011 a julio de 2012 la cantidad de 3.230,10#/mes. (Informe Inspección de Trabajo y de La Seguridad Social f.36 y 37).SÉPTIMO.- La empresa en el mes de agosto de 2012, regularizó la prestación por maternidad, y descontó a la trabajadora el importe de 5. 164, 67#. (f.31).OCTAVO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de Cajas de Ahorro (BOE n°64, 15/03/2004) (No controvertido). NOVENO.- La trabajadora ha solicitado en varias ocasiones, a través del departamento de RRHH el abono de las cantidades dejadas de percibir. (Testifical Elsa, Micaela ). DÉCIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, se celebró el 26/07/2013, intentado sin efecto. (f.39)".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Lina, frente a la empresa

B.ANCO GRUPO CAJATRES S.A.U., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que le abone la cantidad de 5.164,57#, al abono del 10% de interés por mora respecto a las cantidades salariales, y a la imposición de las costas del proceso. Se impone a la parte demandada Banco Cajatres un multa por temeridad de 400#."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por BANCO GRUPO CAJA TRES SAU formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 13-3-15.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda de la trabajadora en reclamación de cantidad y en los dos primeros motivos, al amparo del apartado

  1. del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretende que se anule la sentencia recurrida, denunciando en el primero de ellos la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque, según la recurrente, en la resolución no se cumple el requisito de congruencia con las pretensiones de las partes impuesto en tal precepto al estimarse la demanda en base a alegaciones distintas de las aducidas en la instancia.

No puede prosperar este primer motivo porque en la demanda se pide "...la cantidad de 5.164,57 euros por el concepto de salario indebidamente deducido de las nóminas de la Sra...., más el 10% por mora..." y a eso, además de a la multa por temeridad también solicitada, es a lo que se ha dado lugar en la sentencia sin que se haya introducido alteración ninguna en la causa de pedir expuesta en la demanda pues, como la misma recurrente expone, en el segundo fundamento de derecho de la resolución se dice que la actora no reclama el abono de la indemnización, sino lo que la empresa, de forma unilateral, le descontó de las nóminas de agosto y septiembre de 2012 y por ese concepto se condena a la empresa.

Otra cosa es que la resolución no se haya pronunciado en el sentido que a la recurrente interesa, pero es claro que eso no determina nulidad ninguna pues, como se dice en la sentencia de esta Sala de 4 de agosto de 2014, [Otra cosa es que esa conclusión y la solución que se ha dado en la sentencia no satisfagan el recurrente o que no sea la adecuada, pero eso no determina la nulidad porque, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio, "el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas ( SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991 )" y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre . En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que "el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)" y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que "el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas"].

En todo caso, aunque en la sentencia se hubiera incurrido en algún defecto, la nulidad no cabría pues ahora el artículo 202.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social nos dice que si la infracción cometida en la sentencia versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, lo que aquí sucede con el citado art. 97.2 de dicha ley, la estimación del motivo que se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del art. 193, obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate y solo si no pudiera hacerlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución, lo cual aquí no sucede puesto que la cuestión que se plantea en el pleito puede ser resuelta sin dificultad a la vista del relato fáctico de la sentencia recurrida, incluso aunque no se efectúe en él revisión ninguna.

SEGUNDO

En el otro motivo que se ampara en el art. 193.a) LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 74.1, 80.1c ) y 85.1 y 2 de la citada ley procesal, con cita también del 24.1 de la...

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