STSJ Extremadura 258/2015, 26 de Mayo de 2015
Ponente | JOSE GARCIA RUBIO |
ECLI | ES:TSJEXT:2015:734 |
Número de Recurso | 179/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 258/2015 |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00258/2015
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2015 0101692
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000179 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000842 /2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Nuria
ABOGADO/A: URBANO RANGEL ROMERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: HOTEL SHEILA SL
ABOGADO/A: FRANCISCA MARTINEZ VELASCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
En CACERES, a veintiséis de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 258
En el RECURSO SUPLICACION 179/2015, formalizado por el Letrado D. Urbano Rangel Romero, en representación de Dña. Nuria, contra la sentencia número 216/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 842/2013, seguidos a instancia de la recurrente, frente a HOTEL SHEILA SL, representado por la Letrado Dña. Francisca Martínez Velasco siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA RUBIO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Nuria presentó demanda contra HOTEL SHEILA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 216/2014, de fecha dieciocho de Junio de dos mil catorce
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La actora, Nuria, ha venido prestando sus servicios como camarera en la empresa "HOTEL SHEILA,S.L.", domiciliada en Almendralejo y dedicada a dicha actividad, percibiendo una retribución última de 38,66 euros diarios por todos los conceptos. SEGUNDO.- En distintas ocasiones o al menos el pasado 28-08- 13, ha mantenido relaciones sexuales durante la jornada laboral y en las dependencias de la empresa con otro trabajador y encargado de la misma, y además, cónyuge de una de las administradoras y socia de la misma.
Al tener conocimiento de ello, el 4-09, la empresa le comunicó su despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Dicha comunicación se tiene por reproducida. CUARTO.- Previo intento de conciliación en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente. QUINTO.- El día 3, la actora había denunciado en la Comisaría de Policía de su localidad a dos de las propietarias del Hostal, una de ellas la cónyuge del Encargado, por insultos y amenazas."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Nuria contra la empresa HOTEL SHEILA,S.L. sobre despido, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del que ha sido objeto aquella con efectos del pasado 4-09-13, declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes en dicha fecha."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Nuria formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 8- 4-15.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestimó la demanda originaria de la demandante y declaró la procedencia del despido del que fue objeto por la empresa demandada. Frente a dicha sentencia se alza la representación letrada de la actora, a través del recurso de suplicación en el que se formularon motivos de nulidad y sobre censura jurídica que se analizan seguidamente.
Con amparo procesal en el apartado de la letra a) del art. 193 de la LRJS se insta la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia, previa declaración de nulidad de la misma, por entender infringido el art.97.2 de la Ley jurisdiccional, en relación con el 248,2 y 3 de la LOPJ, por insuficiencia de hechos probados y falta de fundamentos jurídicos, constituyendo todo ello vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art.24.1 CE .
La jurisprudencia unánime y reiterada, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de septiembre de 2012, acerca de la nulidad de actuaciones, a cuyo resultado conducen las omisiones esenciales y trascendentes para el fallo, ha venido az sentar los criterios siguientes, entre otras en la STS de 30 de octubre de 1991 : 1º. La anulación de sentencias es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada; 2º. Esta virtual imposibilidad de decisión en derecho por insuficiencia de hechos probados puede obedecer bien a carencia de actividad probatoria, bien a omisiones esenciales y trascendentes para el fallo en la declaración judicial de los hechos que se estimen probados; 3º. Que cause indefensión o no tengan repercusión en la situación del caso; y 4º.Que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte o no haya podido ser subsanada por una u otra vía.
En el propio orden, es doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste y resuelva...
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