STSJ Comunidad Valenciana 541/2015, 24 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2015:1471
Número de Recurso2497/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución541/2015
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

1 RECURSO SUPLICACION - 002497/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 541 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002497/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA, en los autos 000392/2013, seguidos sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de Belen, contra BANCO DE VALENCIA SA ( ahora CAIXABANK SA), MINISTERIO FISCAL, Pedro Enrique, Artemio, Esmeralda, Cirilo, Eulalio y Gumersindo, y en los que es recurrente BANCO DE VALENCIA SA ( ahora CAIXABANK SA) y por la demandante Belen, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la excepción de inadecuación del procedimiento en cuanto a la pretensión de reconocimiento de una categoría profesional distinta de la que tenían reconocida los actores y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Belen contra la empresa Banco de Valencia S.A. (ahora Caixabank S.A.), debo declarar y declaro nulo el despido de la trabajadora de 31-1-2013, condenando a la empresa demandada a que readmita en su puesto de trabajo a la demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución en cuantía diaria de 70,91#. La actora, deberá restituir la indemnización percibida por la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.A su vez, debo absolver y absuelvo a D. Pedro Enrique, D. Artemio, Dª. Esmeralda, D. Cirilo, D. Eulalio y D. Gumersindo ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Dª. Belen prestaba sus servicios profesionales para la empresa Banco de Valencia S.A. (ahora Caixabank S.A.), con antigüedad de 2-7-2007, con la categoría profesional de administrativo, y salario mensual de 2.127,22# incluida la parte proporcional de pagas extras. La actora prestaba sus servicios en los Servicios Centrales de la entidad bancaria, en el centro de trabajo sito en la C/Pintor Sorolla de Valencia, en el departamento de Recuperaciones, dedicado a la gestión de cobros, relación con letrados externos, preparación de exptes de mora y fallidos, enviando cartas conminatorias para el pago de deudas, análisis de la solvencia de deudores, averiguaciones patrimoniales, contabilización de pagos a proveedores etc. La actora inició su relación con la empresa demandada en virtud de un contrato en prácticas como licenciada en ADE en el caso del Sr. Luis Alberto, con la categoría profesional de técnico nivel VIII, contrato que fue prorrogado. Sin solución de continuidad, la actora suscribió en 1-7-2009 un contrato indefinido, como administrativo nivel X.La actora prestaba sus servicios a tiempo completo. SEGUNDO.- Por la empresa se inició la tramitación de ERE NUM000 por causas económicas y organizativas que finalizó mediante acuerdo entre la empresa y la Representación de los Trabajadores en 12-11-2012.En el mismo se preveía amortizar una serie de puestos de trabajo, en primer lugar mediante jubilaciones y bajas incentivadas y si no se hubieran cubierto los puestos a amortizar, se recurriría a extinguir los contratos de trabajadores de la red de expansión y solo si estos no eran suficientes se acudiría a la amortización de puestos en la Red Tradicional, primero con jubilaciones y bajas incentivadas con abono de una indemnización adicional de 5.000# y en último lugar la amortización unilateral por la empresa por causas objetivas hasta alcanzar el número de 360 trabajadores.En el Acta Final del periodo de consultas, se acepta que la situación de la Entidad es deficitaria y que debe ajustarse su plantilla, adecuando su red de oficinas de acuerdo con los recursos humanos con criterios de rentabilidad, morosidad, liquidez y productividad, haciéndose mención a la ampliación a la Red tradicional.Se han cerrado como consecuencia del ERE 67 oficinas de 450.TERCERO.- En 2010 la empresa tuvo unos resultados antes de impuestos de 94.308 #; en 2011, los resultados fueron de -1.246.202# en 2011 y en 2012 de -492.061#.CUARTO.- El 15-1-2013 la empresa notificó a la actora su despido objetivo por causas económicas con efectos de 31-1-2013, en el seno del ERE, alegando que los gastos de personal se han reducido de manera insignificante, pasando a ser en relación con el margen bruto, según cuadros que figuran en las cartas de despido, de ser del 21% en 2009 al 26% en 2010, al 29% en 2011 y al 34% en 2012; que se ha tendido que adaptar su estructura laboral a la demanda real de bienes y servicios. Se añade que la cifra de los resultados de explotación del banco ha sido la siguiente: 2009: 90.551.000#, 2010: 91.573#.000#, 2011: -1.032.000# y en 2012, -1.980.697#. Añade que el resultado del Banco ha sido en ese periodo en miles de euros de 122.336# en 2009 a 83.938# en 2010, pasando a -870.550# en 2011 y a -1.389.690# en 2012. Se indica en la carta que la reducción de 67 oficinas de la Red, conlleva la necesidad de efectuar una reducción simultánea en los servicios centrales Se procede a amortizar el 50% del departamento de Recuperaciones y el 60% de los puestos de administrativos, lo que supone un ahorro anual de 533.742,76#, no habiendo alcanzado por vía de jubilaciones y bajas incentivadas el número de 360 trabajadores. La empresa ha puesto a disposición de la trabajadora con posterioridad a la notificación de la extinción de los contratos, la indemnización pactadas entre la empresa y la Representación de los Trabajadores, por causas objetivas por importe de 12.382,70#, que supera el mínimo legal por causas objetivas. QUINTO.- La actora se encontraba de baja por maternidad desde 4-1-2013. SEXTO.- En fecha 3-5-2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C que concluyó sin avenencia. SEPTIMO.-La actora no ostenta ni han ostentado durante el último año, cargos de representación de los trabajadores. OCTAVO.- En 2013 tuvo lugar un segundo ERE de la empresa demandada que afecta a todos los trabajadores de la empresa (docs nº 27 y 28 actora)."

TERCERO

En fecha 10 de junio de 2014 se dictó Auto de Aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva dice: "Acuerdo completar el encabezamiento de la sentencia haciendo constar en la misma "como demandante Dª Belen " así como rectificar el Hecho Probado Primero y donde dice:"Don. Luis Alberto ", debe decir "la actora".

CUARTO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte BANCO DE VALENCIA SA ( ahora CAIXABANK SA) y la demandante Belen . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso interpuesto en nombre de la parte actora, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero, sin cita del precepto procesal en que se ampara, dice tener por objeto la revisión de los hechos probados, para que se indique como categoría profesional de la actora"Grupo Profesional VIII" y como salario "2679,85#".

  1. Para desestimar este motivo basta considerar que se basa en "la documental presentada", "Convenio Colectivo del Banco de Valencia", "Instructa" y "nóminas de una trabajadora de grupo profesional VIII", incumpliéndose con ello el tenor del artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando indica que "también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende", además de la reiterada doctrina jurisprudencial, expresada por ejemplo en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002, que con cita de otras muchas, y en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), al respecto de que la revisión de hechos "... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, "sin referencias genéricas". Y es de ver que en el motivo ni siquiera se identifican suficientemente los documentos en que se basa, por lo que menos se puede deducir del mismo la redacción "alternativa", no cita el concreto hecho probado que quiere revisar, pero es que aún refiriendo la modificación al hecho probado primero, tampoco se deduciría sin más la redacción propuesta que en cualquier caso debería resultar directa e inequívocamente de los solos documentos invocados, sin necesidad de interpretaciones (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ) no siendo por otra parte los convenios colectivos eficaces a estos efectos ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 abril 1990 ), ni mucho menos las instructas u otros actos de parte (por ejemplo sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1991 ), tampoco de las hojas de salario puede deducirse otra cosa que la percepción de las cantidades que en ellas figuren, por lo que carecen de valor revisorio a otros efectos, y máxime cuando quiere traerse a colación hojas de salarios de otros trabajadores.

  2. El siguiente y último motivo de este recurso...

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