STS, 15 de Julio de 2003

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2003:5010
Número de Recurso5489/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 5489/99, interpuesto por el Abogado de Estado, contra la sentencia de 13 de noviembre de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 20203/97, en el que se impugnaba la resolución de 15 de abril de 1997, de la Dirección General de Ordenación de las Migraciones que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la anterior de 29 de octubre de 1996 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, que había denegado la petición de renovación de permiso de trabajo a D. Serafin .

Siendo parte recurrida, D. Serafin que actúa representado por el Procurador D. Victorio Venturini Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 29 de julio de 1997, D. Serafin , interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 15 de abril de 1997, de la Dirección General de Ordenación de las Migraciones, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 13 de noviembre de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por la Letrada Doña Mª. José Muradas Alburquerque, actuando en nombre y representación de D. Serafin , contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 29.10.96, debemos anular y anulamos las resoluciones impugnadas y en su lugar procede declarar el derecho del recurrente a obtener la renovación del permiso de trabajo solicitado, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado, por escrito de 20 de noviembre de 1998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 8 de marzo de 1999, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado, interesa se revoque la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso administrativo, en base al siguiente motivo de casación:"UNICO.- Al amparo de lo establecido en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, aplicable en este caso conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley hoy vigente, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico siguiente: Artº 78.2 del Real Decreto 155/1996, de 2 de Febrero".

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se declare conforme a derecho la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 28 de mayo de 2003, se señaló para votación y fallo el día ocho de julio del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló las resoluciones impugnadas, valorando en sus Fundamentos de Derecho Tercero, lo siguiente:"TERCERO. Para proceder al adecuado análisis del primero de los requisitos es preciso diferenciar entre el distinto alcance y contenido que tienen los términos "regular" y "estable":El termino "regular", referido a una ocupación laboral, hace referencia a la licitud de la actividad laboral misma, a su desenvolvimiento en el marco normativo laboral, en especial el Estatuto de los Trabajadores. Sin que en el supuesto que nos ocupa conste que el puesto de trabajo desempeñado, fuese ¡lícito o irregular en el sentido expuesto.El termino "estable" hace referencia a la continuidad de la relación laboral desarrollada, a la habitualidad de la misma. Con el fin de valorar esta habitualidad se deben tomar en consideración tanto las circunstancias subjetivas del trabajador como las condiciones objetivas del sector de la actividad en donde lo desempeña (coyuntura socio-laboral, tipo de trabajo desempeñado, estabilidad en el empleo del sector etc..), de modo que no se convierta en una exigencia de plena ocupación por encima de las circunstancias coyunturales por las que atraviesa el empleo en nuestro país o del tipo de contratos que se realizan. No se trata de exigir al extranjero el pleno empleo durante todo el periodo del anterior permiso, desentendiéndose de sus circunstancias personales o de las dificultades por las que atraviesa el mercado laboral. Por ello, el despido y consiguientemente el cese temporal en el desempeño de un puesto de trabajo no debe impedirle renovar el permiso, siempre que demuestre una clara voluntad de continuar trabajando y que esta voluntad se plasme en el desarrollo de una actividad laboral que se considere normal en relación con el sector y el tipo de trabajo que desempeña. Lo contrario implicaría supeditar la renovación del permiso y, por tanto la regularización de su estancia en nuestro territorio, a circunstancias por completo ajenas a su voluntad y que podrían derivar en abusos laborales. La propia Administración -Dirección General de Ordenación de las Migraciones- dictó una Circular en la que se fijan los criterios de orden interno para la interpretación y aplicación de los precepto del Reglamento relativos la renovación de los permisos de trabajo. En dicha Circular se hacia referencia a la distinta interpretación de los términos examinados, señalándose que este requisito no debe ser entendido "como una obligación exhaustiva de realizar una actividad continuada e ininterrumpida durante toda la vigencia del permiso" y que "en la renovación, la autoridad laboral tendrá en cuenta las características concretas de la actividad llevada a cabo por el trabajador y exigirá solamente la justificación de la realización de la actividad y el cumplimiento de obligaciones sociales durante el periodo de tiempo que se considere normal en el sector de actividad correspondiente, en relación con la ocupación de un trabajador español en las mismas circunstancias". Es mas la citada Circular señala que " El termino estable debe entenderse como sinónimo de habitualidad. Esta habitualidad abarcaría la sucesión o prorroga de contratos eventuales por circunstancias de la producción, o para obra o servicio determinado, o de interinidad durante la vigencia del permiso anterior, bien con la misma empresa o con varias, dentro del mismo sector de actividad, y la existencia de un sólo contrato a lo largo del permiso anterior. También se apreciaría la habitualidad en los casos de contrato a tiempo parcial, siempre que queden debidamente acreditados los medios económicos de vida" y continua afirmando que "A titulo orientativo, se puede partir de un periodo mínimo para estimar que ha existido una ocupación estable durante la vigencia del permiso anterior, que, según el sector de actividad de que se trate, puede cifrarse entre cuatro y seis meses".Tales criterios interpretativos pueden servir de pautas orientativas que, en todo caso, exigirán una ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso. En el presente caso el recurrente estuvo desempeñando una actividad laboral durante un periodo de 5 meses, intentando inmediatamente conseguir un nuevo empleo, inscribiéndose en la oficina de desempleo, actividad que fructificó en la obtención de una nueva oferta laboral. Tales circunstancias, ponen de manifiesto, a juicio de este tribunal, y tomando en consideración los propios criterios orientadores de la Administración la existencia de una ocupación estable durante el permiso anterior, pues aun cuando esta no ha sido permanente también hay que tomar en consideración la gran movilidad que existe en el sector de la construcción y la actividad desplegada por el recurrente para continuar trabajando."

SEGUNDO

En el único motivo de casación, el Abogado del Estado, al amparo del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 78.2 del Real Decreto 155/96 de 2 de febrero. Alegando en síntesis, que el citado artículo exige para la renovación del permiso de trabajo, "la ocupación regular y estable durante la vigencia del anterior permiso", y si bien nada tiene que objetar a las precisiones que la sentencia recurrida hace en relación con el término o concepto de "regular", no ocurre lo mismo en relación con las valoraciones que la sentencia recurrida hace sobre el concepto "estable", pues estima que no puede considerarse como empleo estable durante la vigencia del permiso de un año, cuando la ocupación, como está acreditado y la sentencia recurrida refiere, solo alcanzó el período de cinco meses.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues la conclusión de la sentencia recurrida, no se ha obtenido solo a partir de la ocupación durante cinco meses, sino valorando, como se advierte de sus detalladas razones: a) la movilidad en el sector; b) el hecho de que una vez despedido el trabajador se dio de alta en la oficina de empleo; c) que obtuvo una nueva oferta laboral; y d) una Circular de la propia Administración, que desarrolla y define lo que se puede y debe entender como "estable" a los efectos de la renovación del permiso de trabajo, y que a titulo orientativo estima se puede partir, para valorar la existencia de un empleo estable, de un período mínimo que puede cifrarse entre cuatro y seis meses. Y a la vista de todo ello se ha de entender, que la sentencia recurrida, no ha infringido lo dispuesto en el artículo 78.2 del Real Decreto 155/96 de 2 de febrero y si que ha aplicado adecuadamente la norma al supuesto de autos.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Abogado de Estado, contra la sentencia de 13 de noviembre de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 20203/97, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Antonio Martí García, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera. Lo que certifico.

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