STSJ Castilla-La Mancha 459/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2015:1461
Número de Recurso247/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución459/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00459/2015

Recurso núm. 247 de 2012

Albacete

S E N T E N C I A Nº 459

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a catorce de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 247/12 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil CEPSA ESTACIONES DE SERVICIOS, S.A., representada por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla y dirigida por el Letrado D. Eduardo García Rodríguez, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 23 de abril de 2012, recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 9 de febrero de 2012, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 21 de octubre de 2011, por el que se fijó el justiprecio de la parcela 6 del polígono 32, de naturaleza rústica, labor secano, propiedad de la recurrente, que ha sido expropiada parcialmente por la Jefatura Provincial Unidad de Carreteras del Estado en Albacete para la ejecución del "PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN: REORDENACIÓN DE ACCESOS P.K. 65" CORRESPONDIENTE AL CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA CONSERVACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LA AUTOVÍA A-31, P.K. 29+800 A 124+000. TRAMO LA RODA- BONETE, en el término municipal de Albacete. Expediente nº 83/2011; Finca nº 02.0030-006-C.

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió de aplicación, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 12 de mayo de de 2015 a las 12,00 horas.

QUINTO

Mediante providencia de 20de marzo de 2015 se acordó abrir un trámite de alegaciones de diez días para que las partes pudieran alegar sobre la necesidad de notificación personal del trámite de exposición pública de la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto; habiendo sido evacuado dicho trámite en el sentido que consta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Jurado valora los terrenos expropiados por el método de capitalización de rentas, a razón de 3,00 #/m2, fijando un justiprecio total de 10.229,58 #, que incluye 306 m2 expropiados en pleno dominio, 306 m2 de expropiación parcial, y solera de asfalto, y 506,89 # de premio de afección.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:

  1. - Respecto del valor del suelo, que el valor de referencia fijado por el Jurado resulta totalmente insuficiente, por cuanto que en este caso es conocida la renta real de la finca, de uso industrial y destinada a estación de servicio, de 100,15 #/m2, que es superior a la potencial.

  2. - Que el demérito al resto de la finca no expropiada debe valorarse en un 10% del valor del suelo, si bien dicho valor debe ser el solicitado en su hoja de aprecio y no en el de 3,00 #/m2, fijado por el Jurado.

  3. - Que el premio de afección debe ser fijado sobre el valor del suelo, valor del vuelo (instalaciones) y valor del demérito de la finca.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó que la resolución impugnada es conforme al art. 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, siendo insuficiente el informe aportado por la propiedad con su hoja de aprecio para desvirtuar la presunción de certeza del Jurado, que, además, parte de un error evidente: confundir el terreno expropiado con la estación de servicio, cuando el terreno expropiado no afecta a la explotación, ni le causa perjuicio. Por otro lado, no es admisible que el premio de afección se aplique también a la indemnización por expropiación parcial.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a los criterios de valoración del Jurado, hemos de recordar que una reiterada jurisprudencia viene estableciendo que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009, 26 de octubre de 2005, 4 de marzo de 1999, 3 de mayo de 1999, 3 de septiembre de 2004, 23 de mayo de 2003, 27 febrero 1998, 16 septiembre 1997, 11 junio 1997, 21 mayo 1997, 10 diciembre 1997, 8 febrero 1997, 30 enero 1997, 28 junio 1991, 14 octubre 1991, 5 julio 1990, 23 noviembre 1984 ).

No obstante, como nos recuerda el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de febrero y 25 de septiembre de 1999, 22 de enero y 8 de abril de 2000, 7 de abril, 21 de julio, 22 de septiembre de 2002 y, más recientemente, 29 de marzo de 2011, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia también ha declarado que la aludida presunción lo es iuris tantum y, por consiguiente, puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario. De acuerdo con la aludida jurisprudencia, " dicha presunción de veracidad solo quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales ".

Por otra parte, en determinados casos (así, en las sentencias dictadas en relación la obra de ejecución de la R2, "Autopista del Henares", por ejemplo autos 25, 26, 45/2005, entre otros muchas), hemos atenuado la presunción mencionada, y la hemos considerado más vulnerable a la existencia de alguna prueba o indicio en contrario, sobre la base de una insuficiencia grave de motivación; en el mismo sentido, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002, cuando señala: " la resolución del Jurado de expropiación no ofrece ningún argumento más para justificar dicha valoración, de modo tal que, como en aquélla se indica, se desconoce en absoluto de qué modo llegó el Jurado a la determinación del valor establecido ya que ninguna justificación ni razonamiento suficientes se recoge en el acuerdo impugnado, que ni siquiera efectuó una referencia a la ponencia de valores que, según las partes, aquél parece seguir, por lo que decae la presunción de acierto predicable del Jurado ya que la misma está supeditada a que su motivación sea expresa y según los criterios marcados en la Ley como exige el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, no siendo suficiente en...

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