STSJ Asturias 945/2015, 15 de Mayo de 2015

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2015:1344
Número de Recurso707/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución945/2015
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00945/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax : 985 20 06 59

NIG : 33044 34 4 2015 0104146

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000707/2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000301/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de GIJON

Recurrente/s: Jose Enrique

Abogado/a: MONICA CASTRO CODINA

Recurrido/s: Jesús Ángel, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

Sentencia nº 945/2015

En OVIEDO, a quince de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000707/2015, formalizado por la LETRADO MONICA CASTRO CODINA,, en nombre y representación de Jose Enrique, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000301/2014, seguidos a instancia de Jose Enrique frente a Jesús Ángel y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Jose Enrique presentó demanda contra Jesús Ángel, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Noviembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El 6 de septiembre de 2008 Jose Enrique firmaba contrato de trabajo con Jesús Ángel, de la modalidad contrato eventual, especificada la eventualidad como acumulación de tareas durante el último trimestre del año.

El 4 de marzo de 2009 las partes contratantes convertían el contrato temporal en contrato de duración indefinida y mantenían los términos del contrato para la categoría de Repartidor, la jornada parcial, el sistema de trabajo en turnos de rotación semanal, el horario de 13:00 a 15;30 horas en el turno de mañana, de 21:00 a 23:30 horas en turno de tarde.

SEGUNDO

Cada día de trabajo el Sr. Jose Enrique, como el resto de trabajadores, anotaba en una libreta el turno de trabajo, el número de pedidos, el precio cobrado y la cantidad que descontaba de lo cobrado con la que se hacía pago de la retribución, que se traducía en 4# por hora trabajada y 1# más por reparto.

TERCERO

El día 4 de octubre de 2013 el trabajador causa incapacidad Temporal por accidente no laboral.

El Sr. Jesús Ángel recibió comunicación de la incapacidad temporal y hasta de quince partes de confirmación, el último de 13 de enero de 2014.

El alta en el proceso tuvo lugar el día 20 de enero de 2014 por mejoría que permitía trabajar.

CUARTO

El 4 de febrero de 2014 el Sr. Jesús Ángel envía al trabajador burofax, para comunicarle que procedía a su despido disciplinario, que explicaba en el incumplimiento que suponía el que pese al alta en el proceso de incapacidad temporal desde el 20 de enero de 2014, a esa fecha aún no se había incorporado al trabajo.

El servicio de correos no logró entregar el burofax al destinatario y le dejo aviso.

QUINTO

El día 2 de diciembre de 2013 el trabajador había reclamado directamente al empleador algún devengo pendiente de abono. El empleador, que no había satisfecho cantidad alguna en concepto de subsidio de incapacidad temporal por accidente no laboral correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de ese año, le puso la condición de que antes firmase las nóminas atrasadas. EL trabajador se negó a firmar los recibos de salario y el empleador nada le abonó con ocasión de aquella reclamación.

SEXTO

El día 16 de diciembre de 2013 el trabajador presentaba en el UMAC papeleta de conciliación en reclamación de 6.650,81#. Se celebró el intento de conciliación el día 27 de ese mes, sin asistencia del conciliado. A la fecha del intento de conciliación no constaba si el conciliado había recibido la citación al acto.

SÉPTIMO

El 13 de febrero de 2014 el trabajador presentaba papeleta de conciliación en el UMAC en reclamación de la extinción del contrato de trabajo vía artículo 50 ET .

Se celebró el acto de conciliación el 21 de febrero con asistencia de ambas partes, y terminó sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Jose Enrique frente a Jesús Ángel Y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que quedan absueltos de la pretensión resuelta en esta sentencia.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de marzo de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de abril de 20145 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón que desestimó sus dos pretensiones: la extinción del contrato de trabajo sucrito con el empresario Jesús Ángel por incumplimiento imputable a éste consistente en el impago de los salarios; y la percepción de los salarios correspondientes al periodo comprendido desde el mes de octubre de 2012 hasta el mes de agosto de 2014, ambos incluidos.

Los fundamentos para la resolución desestimatoria son varios:

Indebida alteración en la demanda de los términos de la conciliación preprocesal, tanto por incluir en aquélla la reclamación salarial de enero de 2014 como por fijar la cuantía del impago salarial en 7.629,31 #, cuando en la conciliación preprocesal sobre salarios no se mencionó el mes de enero de 2014 y la cantidad reclamada por salarios fue 6.650,81 #. La consecuencia es la exclusión del mes de enero y de la mayor cantidad.

- Indebida variación en el juicio de los términos de la demanda, al reclamar en aquél los salarios de los meses de febrero a agosto de 2014, no comprendidos en la demanda y en su mayor parte posteriores a la fecha de la presentación (11 de marzo de 2014).

- Falta de acción extintiva, ya que esta pretensión se ejercitó después del despido disciplinario del actor, producido el 4 de febrero de 2014 y silenciado por el trabajador en la demanda a pesar de haberlo conocido antes de la fecha de la presentación.

- Falta de la causa extintiva alegada. Únicamente consta y la empresa lo admite el impago de las percepciones económicas devengadas en los meses de noviembre y diciembre de 2013, que no corresponden a salarios, sino a prestaciones de incapacidad temporal.

- Imposibilidad de acumular en el presente proceso la pretensión para el pago de estas prestaciones de incapacidad temporal y en general las devengadas durante todo el periodo de incapacidad temporal, desde el 4 de octubre de 2013 al 20 de enero de 2014, que deben ventilarse en un proceso sobre prestaciones de Seguridad Social con intervención de la Entidad Gestora de las mismas.

- Prescripción de la acción para reclamar las percepciones económicas devengadas con anterioridad al mes de diciembre de 2012.

SEGUNDO

El recurso comienza con un motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, dedicado a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Cualquier petición dirigida al cambio del relato fáctico debe cumplir los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley procesal y una reiterada jurisprudencia y doctrina de los tribunales. Entre los requisitos de forma, son indispensables: a) la identificación clara y precisa del hecho afectado por la modificación, el sentido de la misma (enmendar, suprimir, ampliar, etc.); b) la formulación alternativa que se pretende para cada hecho cuestionado (art. 196.2 y 3 LJS); y c) la expresión de los razonamientos sobre la pertinencia y fundamentación de los motivos (art. 196.2 LJS)

En el examen de los requisitos de fondo ha de tenerse presente que es la Juzgadora de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - art. 97.2 LRJS -. En su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.

El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria - art. 190.2 LRJS - excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores de la Juzgadora cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la...

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