STSJ Asturias 928/2015, 15 de Mayo de 2015
Ponente | JESUS MARIA MARTIN MORILLO |
ECLI | ES:TSJAS:2015:1328 |
Número de Recurso | 851/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 928/2015 |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00928/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax : 985 20 06 59
NIG : 33044 34 4 2015 0104187
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000851/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000383/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de AVILES
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Desiderio
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), FERNANDO VELASCO MUÑOZ
Sentencia nº 928/2015
En OVIEDO, a quince de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000851/2015, formalizado por la LETRADO ISABEL BLANCO DIAZ, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 28/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000383/2014, seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Desiderio, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, presentaron demanda contra Desiderio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 28/2015, de fecha treinta de Enero de dos mil quince .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
El demandado, Dº Desiderio, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para la profesión de abogado por sentencia de fecha 25 de junio de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justica de Asturias .
Las dolencias que motivaron esta declaración fueron las siguientes: Infarto agudo de miocardio, dos stent en coronaria descendente media y distal, reacción depresiva prolongada a tratamiento en CSM.
El demandado desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 15 de enero de 2013, encuadrado en el grupo de cotización I, ejerció actividad laboral para la empresa Consultoría Informática Nicer SL.
En el periodo del 17 de enero de 2013 al 26 de abril de 2013 prestó servicios para la mercantil Comercial Muyal S.L, encuadrado en el grupo de cotización .
Desde el 1 de mayo de 2013 permanece en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
En fecha 1 de mayo de 2013 el demandado suscribió contrato mercantil de prestación de servicios con la empresa Ferpalsum S.L, en cuya cláusula primera se recoge:
"La entidad comercial FERPALSUM, S.L. tiene como objeto social la gestión de cobro de impagados, por lo que el presente contrato tiene como objeto la prestación de servicios en el área de gestión administrativa de cobro de impagados por parte de D. Desiderio, en concreto serán las siguientes:
1-Verificación de la correcta recepción de expedientes.
2-Apertura de los expedientes.
3-Clasificación de los expedientes como extra-judiciales o judiciales.
4-Control y liquidaciónd e las recuperaciones obtenidas.
5-Elaboración de informes de desarrollo de la actividad.
6- Envío de información mensual a los clientes.
7-Elaboración de todos aquellos informes que se le requieran para el correcto control de la actividad.
El demandado figura desde el 22 de septiembre de 2010 como no ejerciente en el Colegio de Abogados de Oviedo.
Desde el 1 de mayo de 2013 hasta el 31 de julio de 2014 percibió un total de 7.320#16 euros en concepto de pensión de incapacidad permanente total.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a D. Desiderio, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de abril de 2015. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Por del Instituto Nacional de la Seguridad Social se impugna la sentencia de instancia que, desestimando la demanda de la Entidad Gestora, declaro la compatibilidad entre el percibo de las prestaciones de incapacidad permanente total en el régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos como abogado con la realización de tareas de asesoramiento jurídico por cuenta la empresa FERPALSUM S.L. desde el 1 de mayo de 2013, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que, previa la revocación de aquella, se declare la incompatibilidad entre la percepción de la prestación de incapacidad permanente con el desempeño de la actividad de desarrolla con posterioridad a su declaración y como indebidamente percibidas las prestaciones que por importe de 7.320,16 euros, percibió durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2013 y el 31 de julio de 2014.
Interesa el Letrado recurrente en un primer motivo la revisión de los hechos declarados probados tercero y cuarto así como la adición de un nuevo hecho que se correspondería con el ordinal sexto, con el fin, en el primer caso, de que se añada un párrafo final con el siguiente texto:
"La empresa FERPALSUM SL se constituyo el 31 de octubre de 2001, el demandante es administrador solidario de la misma y posee el 40% del capital social de la sociedad ABOGADOS DE ASTURIAS SLP, titular de FERPALSUM SL, siendo también administrador solidario y socio profesional de ABOGADOS DE ASTURIAS SLP".
Para el ordinal cuarto se postula asimismo la adición de un párrafo en el que se signifique que:
"El demandado figuraba desde el 15/11/1988 a 2/1/1989 y desde el 26/4/1991 a 9/1/1995 como no ejerciente".
Por último, para el nuevo ordinal que se pretende incorporar se propone la siguiente redacción:
"La Inspección de Trabajo en informe de 20/2/2014 consideró que los trabajo de D. Desiderio eran incompatibles con el percibo de la pensión de incapacidad permanente total".
La STS de 25 de enero de 2005 (rec. 24/2003 ) resume la doctrina unificada sobre la revisión de los de hechos probados (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ) recordando que ésta exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
-
Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-
Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
-
Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-
Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
Las SSTS de 12 de mayo de 2008 (rec. 81/2007 ) y 5 de noviembre de de 2008 (rec. 130/2007 ), a su vez, añaden: "La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el Juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts., 316, 348, 376 y 382 de...
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