STSJ Andalucía 1094/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2015:2867
Número de Recurso897/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1094/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 897/14 -AC- Sentencia nº 1094/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a dieciseis de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1094 /15

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Hernan, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CORDOBA en sus autos nº 1537/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Hernan contra el AYUNTAMIENTO DE MONTILLA, sobre reclamación por despido se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23-1-14 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Hernan ha trabajado para el Excmo. Ayuntamiento de Montilla mediante contrato de relevo suscrito el 4/12/08 por acceder el trabajador Miguel a la jubilación parcial, con reducción de su jornada en un 85%, con fecha de finalización del contrato por jubilación del trabajador relevado de 1/11/13.

El trabajador ha prestado su actividad para el ayuntamiento hoy demandando con categoría profesional de oficial de 1ª y salario mensual prorrateado de 1.881,11 #, sin haber ostentando en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

Miguel falleció el 18/9/11, continuando su actividad el hoy demandante.

TERCERO

El 1/10/13 recibió comunicación del Ayuntamiento demandado en el que se le informaba que con fecha 1/11/13 finalizaba el contrato de trabajo que le unía con la empleadora, quedando rescindida la relación laboral.

CUARTO

Al demandante le resulta de aplicación el ACUERDO MARCO POR EL QUE SE REGULAN LAS RELACIONES ENTRE EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTILLA Y EL PERSONAL A SU SERVICIO.

Obra en autos y lo doy por reproducido, en lo no expuesto.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador, oficial de 1ª albañil de profesión, interpuso demanda frente al cese practicado en su persona con fecha NUM000 de 2013, basado en la terminación del contrato de relevo otorgado en su día con el Ayuntamiento demandado.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba de fecha 23 de enero de 2014 desestimó la pretensión entablada. Se alza frente a la misma en suplicación el trabajador, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así el añadido al hecho probado primero del siguiente párrafo: " No consta la existencia del contrato del trabajador relevado Miguel, por lo que el contrato que vincula al actor con el Excmo Ayuntamiento de Montilla es un contrato indefinido por no constar acreditada la existencia del contrato del trabajador relevado ".

No cabe admitir la modificación propuesta, que presenta un claro carácter valorativo y determinante del fallo que ha de dictarse en el presente recurso. Máxime cuando recae sobre un extremo que no se había mencionado con carácter previo al acto del juicio y que sólo lo fue en fase de conclusiones dentro del mismo, sin posibilidad de manifestación al respecto de la contraparte. Ni puede pretenderse la derivación de consecuencia jurídica alguna de la falta de aportación de un documento no requerido que tampoco presentaba relación inicial con las alegaciones del trabajador. Ello colocaría a la parte contraria en situación de indefensión evidente, máxime cuando no concurren los elementos precisos para la consecuencia pretendida, regulados en el artículo

94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y referidos al previo requerimiento de su aportación y a la falta de la misma.

TERCERO

Se plantea igualmente el recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por la parte actora, para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando la infracción de los artículos 12. 7 b) del Estatuto de los Trabajadores en el que se pone de relieve que el contrato de relevo habría de ser indefinido, como resultaría igualmente del artículo 24 del Acuerdo Marco que regulan las relaciones entre el Ayuntamiento de Montilla y el personal a su servicio. En el mismo se establece que la Entidad Local se compromete a no disminuir en términos globales la plantilla existente con ocasión de las jubilaciones que se produzcan.

Con fecha 4 de diciembre de 2008 se otorgó un contrato de relevo, para la sustitución del trabajador que se indicaba, nacido el NUM000 de 1948, que se había acogido a la jubilación parcial con reducción del 85% de su jornada habitual, hasta el NUM000 de 2013. Se comunicó su cese al trabajador recurrente para aquélla fecha, a pesar de que el trabajador sustituído había venido a fallecer previamente, el 18 de septiembre de 2011.

La discrepancia surge de la redacción del artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores al tiempo de otorgamiento del contrato, el 15 de diciembre de 2008, otorgada por Ley núm. 40/2007, de 4 de diciembre, Ley de Medidas de Seguridad Social que entró en vigor el 1 de enero de 2008: " 6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 75, conforme al citado artículo 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de...

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