STSJ Andalucía 676/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2015:2680
Número de Recurso397/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución676/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16 N.I.G.: 2906744S20140004990 Negociado: MA Recurso: Recursos de Suplicación 397/2015 Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 331/2014 Recurrente: Iván Representante: EDUARDO ALARCON ALARCON Recurrido: MINISTERIO FISCAL, FOGASA, EXPO GRUPO S.L., STEP FORWARD S.L., RODHA 5000 S.L, HOTEL PRINCESA SOFIA S.L., 1929 GESTIN S.L.U., HOTELES COACH S.A. (HOTEL DON CARLOS), AQUA DIAGONAL WELLNESS CENTER y MESTRE FERRER EDIFICIOS EN RENTA S.A. Representante:Mª. JOSE AGÜERA FERNANDEZy JAVIER FERNANDEZ BURGOS RAMIREZ Sentencia Nº 676/2015 ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES, ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO En la ciudad de Málaga a veintitrés de abril de dos mil quince La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente: S E N T E N C I A En el Recursos de Suplicación interpuesto por Iván contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Iván sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado MINISTERIO FISCAL, FOGASA, EXPO GRUPO S.L., STEP FORWARD S.L., RODHA 5000 S.L, HOTEL PRINCESA SOFIA S.L., 1929 GESTIN S.L.U., HOTELES COACH S.A. (HOTEL DON CARLOS), AQUA DIAGONAL WELLNESS CENTER y MESTRE FERRER EDIFICIOS EN RENTA S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1/10/2014 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: " Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas y 1929 Gestion SL , Expo grupo SA, Mestre Ferrer Edificios en Renta SA , Step Forward SL y Hotel Princesa Sofia SL y debo de desestimar y desestimo la demanda por despido objetivo formulada por D. Iván contra la empresa Hoteles Coach SA y consiguientemente debo calificar y califico el despido objetivo del actor como procedente , absolviendo a la demandada de la demanda de despido formulada de contrario . "

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Iván , mayor de edad , ha prestado servicios para la empresa Hoteles Coach SA , en el centro de trabajo hotel Don Carlos Marbella , con una antigüedad reconocida en nomina de 17-5-73 , ostentando la categoría profesional de jefe de sector ( grupo III) y percibiendo un salario mensual medio de los últimos 12 meses de 2916 € incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

Que el actor fue despedido mediante carta de 21-2-14 con efectos del mismo dia , en la que se alegan causas objetivas económicas y organizativas y se pone a disposición del actor la indemnización de 34.996,44 € y la suma de 1458,15 € por los 15 dias de preaviso , que obra a los folios 11 a 15 y se tiene por reproducida

Tercero

Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores, y se encuentra afiliado a sindicato CCOO . EL actor en julio de 2013 presento escrito a la empresa solicitando que se dejara de descontar en nomina la cuota sindical ( folio 564).

Cuarto

Que el día 1-4-14 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el 19-3-14 .

Quinto

Que el actor ha prestado servicios un total de 12.007 jornadas ( vida laboral folio 462) .

Sexto

La empresa en el mes de febrero de 2014 ha despedido a otros 6 trabajadores por causas objetivas , de ellos dos estaban afiliados a CCOO .

Séptimo

La empresa en 2013 no procedió a realizar ningún despido en base a pacto firmado con la representación de los trabajadores el 19-11- 12 en el que consta que las partes son conscientes de la difícil situación económica general que afecta tanto a la costa del sol como al Hotel Don Carlos asi como la necesidad de buscar soluciones que reduzcan tal situación , vigencia del pacto de enero a diciembre de 2013 ( folios 1284 a 1285 ) .

Octavo

La empresa desde 2007 ha realizado 46 despidos objetivos en el Hotel Don Carlos , de 19 trabajadores les constaba la afiliación sindical y 27 no afiliados en base al descuento en nomina de la cuota sindical ( folio 980) . .

Noveno

El coste salarial del actor era de 49.114,91 € como jefe de sector estando en un 23,54 % su salario por encima de la media del resto de los jefes de sector ( folio 982).

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 16/3/2015 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda y calificó procedente el despido por causas objetivas, absolviendo tanto a la empresa como al resto de las sociedades codemandadas, éstas, por razón de su falta de legitimación pasiva. Contra la misma, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se estimase su demanda, articulando para ello motivo de nulidad, de revisión de hechos probados y de infracción de las normas sustantivas, que han sido impugnados de contrario, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, la parte recurrente formaliza un primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], con la finalidad de que se repongan los autos al momento anterior al dictado de la sentencia por considerar que se han infringido las normas o garantías del procedimiento que le han ocasionado indefensión, en concreto, por haberse infringido el artículo 74 de dicha LRJS en relación con el artículo 90 y «concordantes» de dicha norma , especialmente, los artículos 94 y 92 de la misma, en relación con el artículo 24 de la Constitución española [en adelante, CE]. Tras relatar incidentes como el corte del suministro eléctrico sufrido en la sala de vistas, dándose por reproducida parte de la prueba practicada en aras de la celeridad, ello determinó que esa «forma de proceder no [fuese] operativa en aras a la tutela judicial efectiva del actor». Y no lo fue porque el salario establecido se desconoce de qué documentos se ha extraído; por la mención errónea de los documentos que se indican en los hechos sexto, séptimo, octavo décimo primero, décimo quinto, décimo octavo, vigésimo octavo; y porque, en relación a la prueba, alguna de las que fueron admitidas, no han sido aportadas; y otras propuestas, no fueron admitidas. Las sociedades demandadas impugnan dicho motivo, haciendo ver que en ningún momento se efectuó protesta por la inadmisión de las pruebas. Por su parte, el Ministerio Fiscal sostiene que el juicio se celebró «sin ninguna infracción invalidante».

Debe comenzarse por señalar que esta Sala, resumiendo la doctrina jurisprudencial, ha destacado el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales, conforme al artículo 74.1 de la LRJS , de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE , derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta.

La nulidad de actuaciones, en fin, es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal ( sentencia de esta Sala, de 1 de julio de 2013 [ROJ: STSJ AND 8189/2013 ]).

Sentado lo anterior, y como se ha anticipado, tres son los argumentos en pos de la nulidad, ninguno de los cuales -cabe adelantar- puede justificar la nulidad de la actuaciones pedida.

En cuanto a la debida justificación del salario regulador del despido, la sentencia de instancia dedica los cuatro últimos párrafos del fundamento de derecho primero a justificar el contenido en el hecho probado primero, de 2.916 euros mensuales, aceptándose el calculado por la empresa que resulta de la media de las nóminas de los últimos doce meses, y analizando la repercusión que en la determinación de dicho salario pudiese tener el complemento personal, sobre el que se siguió un proceso de conflicto colectivo, resuelto por sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga de 1 de octubre de 2012 , pronunciamiento confirmado por esta Sala, en sentencia de 9 de enero de 2014 [REC: 1421/2013 ], entonces aún no firme por haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina -sentencia ya firme, por no haberse admitido dicho recurso por auto de...

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