SAP Valencia 70/2015, 10 de Marzo de 2015

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2015:1200
Número de Recurso20/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2015
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 20/2015 SENTENCIA 10 de marzo de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 20/2015

SENTENCIA nº 70

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 10 de marzo de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce, recaída en el juicio ordinario nº 1137/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Valencia, sobre declaración de nulidad de las órdenes de compra de Participaciones Preferentes y de su canje forzoso por acciones de Catalunyacaixa.

Han sido partes en el recurso, como apelantes la demandada CATALUNYA CAIXA, representada por la procuradora doña Eva Badias Bastida y defendida por el abogado don Carlos García de la Calle, y como apelados los demandantes doña Agustina, don Narciso, don Severiano y don Luis Pedro

, representados por la procuradora doña Isabel Caudet Valero y defendidos por la abogada doña Amparo Barrachina Coscollá.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Narciso, Dña. Agustina, D. Severiano

, D. Bienvenido y D. Luis Pedro contra Catalunyacaixa, declarando ineficaces las órdenes de compra de las Participaciones preferentes Series A y B efectuadas por D. Narciso y Dª Juana en fechas 6 de marzo de 2.001 y 11 de febrero de 2.009 por importe de 10.000# y 18.000 # y del posterior canje por acciones de Catalunyacaixa. Debiendo Catalunyacaixa reintegrar a la parte actora los 28.000 # recibidos con los intereses legales generados desde el momento de las respectivas entregas, mientras que la parte actora deberá hacer devolución de los intereses percibidos junto con los títulos que ostentaren.

Todo lo expuesto con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis:

Previo.- Introducción.

Se ha creado una corriente social por la que, por el mero hecho de ser entidad financiera, todos los productos comercializados por las mismas, han sido comercializados indebidamente y todos los contratantes desconocían lo que contrataban. No es así, ni todos los Bancos comercializaron mal todas las inversiones, ni todos los inversores eran incapaces de entender lo que contrataban. Ex art. 1.7 Cc . los Jueces y Tribunales deben resolver los supuestos en atención y cumplimiento de la normas preestablecidas, sean cuales sean sus consecuencias.

primera

Falta de legitimación activa al carecer de acción ad causam por la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía y Depósito, un tercero que no es ni ha sido parte en el procedimiento.

1.1- Falta de legitimación activa ad causam al carecer la demandante de acción, puesto que vendió las acciones que les permitían instar la nulidad y la resolución al Fondo de Garantía y Depósito, un tercero que no es ni ha sido parte en el procedimiento.

La parte actora no tiene dichas acciones en su patrimonio por lo que la ejecución de la Sentencia devendría imposible. En la demanda se instó la nulidad de los contratos, cuya consecuencia jurídica es la restitución recíproca de las prestaciones . Así, al no ostentar la titularidad de las acciones y no poderlas devolver a mi representada, entraría en juego el art. 1308 del Cc por el que no se le podría obligar a devolver las cosas objeto del contrato en tanto en cuanto no se le devuelvan a ella.

1.2.- Mediante resolución de la Comisión Rectora del FROB, de 7 de junio de 2013 (de conformidad con los Reales Decretos-Leyes nº 6/2013 y 21/2012, y la Ley 9/2012), se acordó imponer a la apelante la recompra obligatoria de las participaciones preferentes o deuda subordinada para su inmediata aplicación a la suscripción y desembolso de acciones emitidas por ella.

De acuerdo con ello, el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) formuló una oferta para la adquisición de las acciones emitidas por Catalunya Banc, S.A.

Esta oferta de adquisición de acciones pudo ser aceptada o no por los titulares. La aceptación de la oferta de adquisición, implica la transmisión de las acciones de Catalunya Banc, S.A. al FGD, que adquiere las acciones y las paga a los interesados, con una quita publicada en la resolución del FROB.

Así, los Demandantes decidieron vender las acciones ordinarias al FGD por lo que dejaron de ostentar su titularidad, lo que conlleva la carencia de legitimación activa por carecer de acción.

1.3.- Estamos en presencia de una venta y oferta de adquisición de acciones realizada por el FGD. Si se acepta la oferta de adquisición de acciones por parte del FGD, la acción de nulidad se extingue.

La doctrina de la propagación no puede aplicarse porque hay un tercero ajeno al proceso (Fondo de Garantía de Depósitos) que adquiere las acciones de Catalunya Banc, S.A., que no es parte en el pleito, y que ha adquirido las acciones, previo su pago al actor, con la quita correspondiente. Ello lo impide el art. 24 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales.

La apelante tiene personalidad jurídica distinta del FGD.

1.4.- Además, la nulidad puede existir por vicio del consentimiento, pero no hay vicio del consentimiento -sino confirmación del contrato-, cuando se acepta una oferta de adquisición de acciones, que se venden y se cobran porque el FGD, paga su importe.

1.5.- La doctrina considera de manera unánime que la enajenación implica necesariamente una voluntad de renunciar a la acción de anulación.

1.6.- Se contemplan supuestos análogos en: SJPI nº 1 de Cádiz de 15 de abril de 2014, SJPI de Barcelona de 6 de noviembre de 2013 nº 37, en los autos 198/2013, SJPI nº 17 de Zaragoza nº 62/14 de 2 de abril, SJPI nº 3 de Tarragona de 17 de enero de 2014, nº 5/2014, SJPI nº 2 de Madrid de fecha 24 de marzo de 2013 nº 75, SJPI nº 36 de Barcelona de 25 de septiembre de 2013, SJPI nº 60 de Madrid nº 66/14 de 14 de abril, SJPI nº 2 de Barcelona de 18 de septiembre de 2013.

segundo

Caducidad de la acción ( art. 1301 Cc .).

2.1.- En relación con la acción de caducidad se han pronunciado la SAP de Madrid nº 491/2012 (Sección

20) de 5 de noviembre (SAP M 18121/2012), la SAP de Madrid nº 239/2013 de 24 de mayo (Sección 25 ª)

2.2.- Nos encontramos ante la reclamación de productos híbridos, producto de inversión que se asemeja en su funcionamiento a las propias acciones cotizadas, de hecho, son valores al igual que éstas y así lo indican la SAP de Castellón de 26 de octubre de 2012, la SAP de Madrid (Sección 10ª) de 31 de octubre de 2013, y la SAP de Albacete (Sección 2ª) de 21 de octubre de 2013 .

Nos encontramos ante un contrato de tracto único que se perfecciona y consuma en el momento de la compra y así lo ha hecho constar ( sensu contrario ) las STS nº 458/14 de 8 de septiembre de 2014 y la Sentencia del pleno del TS nº 461/2014 de 9 de septiembre de 2014 .

Además, si se acogiera la teoría de que la consumación no se da en tanto en cuanto se cumplan las prestaciones a cargo de las partes, debido al carácter perpetuo de las participaciones preferentes, las prestaciones entre las partes nunca podrían darse por cumplidas y por ende nunca operaría el instituto jurídico de la caducidad ( art. 1301 Cc .), lo que supone infracción de preceptos imperativos, inseguridad jurídica e indefensión de la apelada.

2.3.- La consumación del contrato se produce con el desembolso de la cantidad pactada y el contrato empieza a surtir efectos.

SAP de Badajoz Sección 2ª nº 266/2011 de 26 de julio, SAP de Zaragoza Sección 4ª nº 146/2012 de 30 de marzo, SAP de Asturias nº 401/2011 de 28 de octubre, SAP de Vizcaya de 30 de septiembre de 2011, SAP de Santa Cruz de Tenerife de 18 de mayo de 2012, SJPI de Barcelona nº 35 en el procedimiento 1466/2012.

2.4.- Como las inversiones se produjeron en 2001 y 2009 presentando la demanda más de 4 años después, la acción se encuentra caducada.

tercero

Carga de la prueba del error.

3.1.- En virtud del principio de conservación de los negocios jurídicos, el consentimiento contractual prestado por los inversores se presume libre, consciente y espontáneo ( STS de 21 de abril de 2004 ).

Nuestra mejor doctrina considera que la concurrencia de un error en el consentimiento es una "medida excepcional".

Por ello, el demandante tiene la carga de probar su existencia ( STS de 1 de febrero de 2006 )

3.2.- En mismo sentido STS nº 1353/2014 de 17 de febrero de 2014, que sostiene que no toda falta de información es constitutiva de error.

3.3.- La contraparte no ha probado la existencia de error.

cuarto

De la actuación contraria a la buena fe. De los actos propios y de la confirmación tácita de la inversión.

4.1.- La acción de anulabilidad queda extinguida desde que el contrato haya sido válidamente confirmado (art.1309). La confirmación puede ser expresa o tácita (art.1311). Prueba la confirmación:

Que el demandante vendiera las acciones canjeadas al FGD.

Que haya aceptado las liquidaciones derivadas de los productos.

Que no formulara queja sobre la deficiente información o su falta de claridad.

Recibía periódicamente los extractos de su inversión sin objeción alguna.

4.2.- La venta de las acciones al FGD supone una...

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