SAP Madrid 239/2013, 24 de Mayo de 2013

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2013:9991
Número de Recurso787/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución239/2013
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00239/2013

Fecha: 24 DE MAYO DE 2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 787 /2012

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandada: BANKINTER, S.A.

PROCURADOR:DªROCÍO SAMPERE MENESES

Apelado y demandante: Rosana

PROCURADOR:DªLETICIA CALDERÓN GALÁN

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1700/2011

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 87 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil trece .

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1700/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 787/2012, en los que aparece como parte apelante: BANKINTER S.A. representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES, y como apelada: Dª. Rosana, representada por la Procuradora Dª. LETICIA CALDERON GALAN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1700/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 87 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Carmen Pérez Guijo, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid se dictó sentencia con fecha 23 de Mayo de 2012, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción de CADUCIDAD formulada por el Procurador Sra. Sempere Meneses, en nombre y representación acreditada en la Causa. DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra. Calderón Galán en nombre y representación acreditada en la Causa. DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD RADICAL de la Orden de Compra de Landsbamki Island HF Código ISIN NUM000, por importe nominal de 55.000,00 euros, y un efectivo de 57.464,68 eruos de fecha 4 de Enero de 2007 por vicio esencial de consentimiento de Rosana . DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANKINTER S.A. a que abone a Rosana la suma de 57.464,68 euros o la cantidad efectivamente desembolsada para la adquisición del producto más los intereses legales desde la fecha de la demanda hasta esta Sentencia y desde la fecha de esta Resolución, incrementados en dos puntos, hasta el completo pago, así como al pago de las costas de este procedimiento."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procurador Sra. Dª. Rocío Sampere Meneses, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de mayo de 2013.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sólo se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en lo que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

Frente a la sentencia la sentencia nº 119/2012 dictada en fecha 23 de mayo de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid, en los autos de juicio ordinario número 1700/2011, en que se estima la demanda interpuesta y condena al Banco demandado en los términos que se recogen en su fallo, se alza éste en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se desestime la demanda interpuesta. Y entrando en la resolución de dicho recurso, debe considerarse que alega la representación procesal del Banco, en primer lugar, que la acción de nulidad se encontraba caducada cuando se presentó la demanda el día 26 de diciembre de 2011, pues el contrato cuya nulidad se pretende por vicio de consentimiento tiene fecha de 4 de enero de 2007, habiendo transcurrido los cuatro años del artículo 1.301 del CC el 4 de enero de 2011.

Hemos de examinar la redacción del suplico de la demanda que obra al folio 117 de autos, en la que se solicita en su primer pedimento que se declare la nulidad radical de la orden de compra de valores. Con carácter subsidiario, en el segundo apartado se pidió la declaración de negligencia del Banco demandado en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información, con el pago de la indemnización correspondiente. La condena en costas es el tercer pedimento del suplico de la demanda.

SEGUNDO

En la sentencia apelada se estimó la demanda, rechazándose la caducidad, conclusión que no se ajusta a la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid, en cuya sec. 11ª, en sentencia de 1-3-2013, nº 122/2013, rec. 92/2012 : Sobre la posible caducidad de la acción de nulidad, se consideró que; "los datos fácticos a tener en cuenta para la valoración de esa posible caducidad de la acción son los de la fecha de la celebración del contrato y la fecha de la interposición de la demanda en que se ejercita la acción de nulidad por vicio en el consentimiento. Por otro lado, también deben tenerse en cuentas las circunstancias que se alegan como base del vicio del consentimiento, como son la falta de información adecuada o la ausencia de la misma. Se alega que la demandante no fue debidamente informada. Lo que habría viciado su consentimiento para aceptar todo lo que el contrato comportaba. No se trata, por tanto, de una nulidad absoluta por inexistencia de alguno de los requisitos esenciales del contrato (consentimiento, objeto y causa), sino de una nulidad relativa por vicio de uno de ellos (del consentimiento). Y el plazo de caducidad es aplicable inevitablemente en tales casos, como tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.EDJ 2012/125247, STS Sala 1ª de 18 junio 2012 : El plazo de caducidad establecido en el art. 1301 CC, que rige para los casos de anulabilidad, como ha reiterado esta Sala. EDJ 2005/165809, STS Sala 1ª de 18 octubre 2005 : Aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 EDJ1996/7294, que "la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción" (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000 EDJ2000/2512, entre muchas otras)" .

Por lo tanto, el primer motivo del recurso de apelación debe prosperar. Ahora bien, la caducidad sólo afecta a la primera acción ejercitada, a que se refiere el primer pedimento del suplico de la demanda. Debiendo examinarse la siguiente pretensión basada en la supuesta declaración de negligencia del Banco demandado en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información, con el consiguiente pago de la indemnización correspondiente.

TERCERO

A tal efecto, los restantes motivos del recurso de apelación, debidamente contrapuestos en las alegaciones del escrito de oposición al recurso, deben tener el siguiente tratamiento...

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