SAP Toledo 14/2015, 13 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Toledo, seccion 1 (civil y penal)
Fecha13 Mayo 2015
Número de resolución14/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00014/2015

Rollo Núm. ................. 30/2014.-Juzg. Instruc. Núm. 7 de Toledo.-P. Abreviado Núm. ..... 46/2012.- SENTENCIA NÚM.14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a trece de mayo de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 46/2012, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 7 de Toledo, por delito de robo con fuerza en casa habitada, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusadores particulares Sabino, María Angeles, Bárbara y Consuelo, representados por el Procura dor de los Tribunales Sra. Fernández Martín y defendido por el Letrado Sr. Rojas García; y contra Luis Miguel, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Abilio y de Inmaculada, de estado civil no consta, nacido en As Neves (Pontevedra), el NUM001 de 1.985, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM002, NUM003, de la misma localidad, con instrucción, de no acreditada conducta, y del que no constan antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación; representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rojas Cuartero y defendido por el Letrado Sr. López Díaz.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, previsto y penado en los arts. 237, 238.4 º, 239.2 º y 241, todos del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado Luis Miguel, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza del art. 22.6, modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas y que se hiciera entrega definitiva de las joyas a Consuelo .-SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Sabino, María Angeles, Bárbara y Consuelo, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, previsto y penado en los arts. 237, 238.4 º, 239.2 º y 241, todos del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al mismo acusado, con las concurrencia de las circunstancias agravantes de abuso de confianza y parentesco, de los arts. 22.6, y 23 del Código Penal, modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de seis años y tres meses de prisión, con la accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.-TERCERO: La defensa del acusado Luis Miguel, en el mismo trámite de calificación, solicitó la exención de responsabilidad del art. 268 del Código Penal por los delitos de hurto y estafa; y en todo caso la absolución por el de robo, o subsidiariamente la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal .- HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "se denunció que Luis Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de hacer suyo su valor tras su venta, entre los meses de octubre y noviembre del año 2012, cuando vivía permanentemente con su novia, María Angeles, como pareja, en el domicilio de los padres de ésta, Sabino y Bárbara, vivienda sita en la CALLE000, n° NUM004 de la localidad de Polán, en forma paulatina se fue apoderando de determinados lotes de joyas propiedad de la Bárbara, madre de su novia, que se encontraban depositadas en diversos armarios y muebles de la citada vivienda y a las que el acusado tenía fácil y libre acceso. Consta que dichos lotes de joyas los vendió el acusado en ocho ocasiones diferentes en el establecimiento La Pepita de Oro, sito en la localidad de Toledo, entre septiembre y noviembre de 2011, lo que le repostó un beneficio de 6.499,19 #; y que su valor tasado fue de 13.250 #; y sin que conste que la joyas han sido recuperadas.

Además, los días inmediatamente anteriores al 27 de enero de 2012, el mismo acusado Luis Miguel

, se apoderó de un juego de llaves que se encontraban en el domicilio de Bárbara, y pertenecían a su hermana Consuelo, toda vez que las mismas se hallaban en uno de los muebles de la vivienda a los que el acusado tenía total acceso dado que residía allí, para a continuación, guiado con el propósito de hacerlas propias, accedió utilizando esas llaves a la vivienda de Consuelo y se apoderó de un lote de joyas que la mima guardaba en su dormitorio, y que posteriormente fueron recuperadas en poder del acusado y reintegradas a su legítima titular".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Retirada la acusación al comienzo del juicio oral por el delito de estafa continuado, de los arts. 248.2, 250.6 ª y 74 del Código Penal, así como del delito de lesiones psíquicas del art. 147.1 del mismo Texto punitivo; en principio, los hechos procesales recogidos en el párrafo primero del hecho probado, venían calificados como un delito de hurto continuado de los arts. 234 y 74 del Código Penal, tanto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, `pues así incluso se infería de la interpretación literal de su relato de hechos, y lo que motivó que el Ministerio Fiscal, como cuestión previa apreció la existencia de la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal, lo que fue aceptado por la acusación particular y la defensa.

Por ello, entiende la Sala que la circunstancia de que desde sus escritos de calificación provisional, las partes acusadoras vinieran reconociendo la existencia de la relación de pareja del acusado y la hija ( María Angeles ) de una de las víctimas ( Bárbara ), así como la convivencia de la pareja con los padres de la mujer en el domicilio de estos, c/ CALLE000 nº NUM004 de Polán, donde el acusado se apodera (delito de hurto) de una serie de joyas, tratándose de hecho que se describe en el párrafo primero de los hechos probados de la presente resolución; llevó a que fuera suscitada con carácter previo la existencia de la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal por existir una pareja de hecho, de la que formaba parte el acusado y la hija de los propietarios de la vivienda, conviviendo todos ellos en la misma con plena conformidad, por lo que está claramente establecida la concurrencia de tal excusa, a cuya apreciación no se opuso la defensa del acusado, sin perjuicio de la luego aplicación de la atenuante que suplicó al elevar a definitivas sus conclusiones; ya que en el mismo momento, la acusación particular retiró su acusación por los delitos de estafa continuada de los arts. 248.2.c ), 250.6 y 74 del Código Penal ; así como de una falta de lesiones psíquicas del art. 147 del mismo Cuerpo punitivo; quedando, por tanto, como únicamente subsistente el delito de robo con fuerza en casa habitada, sostenido por ambas acusaciones.

Por tanto, y continuando con el delito de hurto y la excusa absolutoria, como decíamos en nuestra sentencia de 31.7.2006, "... el Tribunal Supremo venia considerando que dicha excusa absolutoria no admitía interpretaciones extensivas a hechos diferentes, situaciones distintas o personas diversas que las expresamente recogidas en el citado precepto legal y, en concreto, que no era aplicable a las relaciones de hecho análogas al matrimonio, pero el Acuerdo no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005 del Alto Tribunal, adoptado en Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios de la misma fecha, ha decidido que a efectos del Art. 268 del C. Penal las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial. Ha indicado el Tribunal Supremo que "para llegar a esta interpretación se tuvo en cuenta, aparte de la realidad social, en tanto que en este concreto aspecto el C. Penal no responde a los parámetros de modelos familiares actuales, la consideración de un criterio analógico a favor del reo conforme a la Constitución que conduce a aceptar la equiparación entre el cónyuge y la persona ligada por una relación análoga de afectividad a los efectos de aplicar la referida excusa absolutoria. No obstante se definió como límite de incuestionable concurrencia la existencia de una situación de estabilidad que pudiera equiparar ambas situaciones. Solamente tal estabilidad puede dar lugar a la equiparación propugnada. De igual modo, tal vinculo ha de subsistir para que pueda darse entrada a este privilegio del mismo modo que ocurre con las personas unidas en matrimonio sin que puedan ampararse en él cuando concurre una situación de separación legal o de hecho. El tercer limite lo constituye el que tales acciones típicas se hayan producido entre ellos exclusivamente, sin que puedan entrar en su órbita terceras personas a las que afecte el delito".

Además, y como añadíamos en nuestra también sentencia de 4 de febrero de 2015, la cuestión que nos ocupa viene expresamente resuelta por la STS de 22 de mayo de 2013 que nos dice como "... la STS 618/2010, 23 de junio, con cita en las SSTS 91/2006 de 30 enero y 334/2003, 5 de marzo, ha recordado que "la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 68 del vigente CP, equivalente al art. 564 del anterior CP, se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos...

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