ATS, 24 de Marzo de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:4056A
Número de Recurso1449/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1468/12 seguido a instancia de D. Ruperto , D. Carlos Francisco , D. Agustín y D. Cayetano contra MNEMO EVOLUTIONS INTEGRATION SERVICES, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la nulidad de la sentencia de instancia.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Angeles Morcillo Garmendia en nombre y representación de D. Ruperto , D. Carlos Francisco , D. Agustín y D. Cayetano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 2014 recaída en procedimiento seguido por despido y en la que, previa estimación del recurso deducido por la mercantil MNEMO EVOLUTION & INTEGRATION SERVICES SA, se declara la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento de conclusión del juicio, a fin de por el Juez de instancia se dicte otra que resuelva los extremos de la controversia. Los demandantes fueron despedidos el 5 y 12-11-2012 por causas económicas y productivas, decisión que impugnada judicialmente concluyó por sentencia que declaró la nulidad de los despidos por disfrutar los demandantes de reducción de jornada por cuidado de familiar o de un hijo menor. Sin embargo, como hemos dicho, tal parecer, no es compartido por la sala de suplicación, pues el Juez de instancia no alude en ningún momento a que exista móvil discriminatorio y no examina si concurre alguna circunstancia que lleve aparejada la declaración de improcedencia de los mismos, por lo que incurre en incongruencia omisiva, sin que el silencio que guarda al respecto pueda considerarse que constituya una desestimación tácita, al no deducirse de otros razonamientos de la sentencia y acordando la nulidad de la citada resolución.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 14 CE y art. 53.4 ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Extremadura de 20 de junio de 2011 (rec. 236/11 ). En la misma se contempla el despido objetivo por causas económicas de una trabajadora tras disfrutar de una excedencia por cuidad de hijo sin haber transcurrido nueve meses desde el parto. La trabajadora el NUM000 -2010 dio a luz un hijo, y tras el disfrute de la baja maternal, periodo de lactancia y vacaciones, solicitó en junio de 2010 excedencia por cuidado de hijo que le fue concedida, dando por finalizada dicha excedencia el 16-10-2010 e incorporándose a la empresa en fecha 22-10-2010, siendo despedida tres días más tarde. Con esta panorama, la sentencia, tras descartar la nulidad interesada por incongruencia, considera acreditados indicios de vulneración de un derecho fundamental, y sin negar que en la empresa pueda existir una causa económica que en principio justificaría la decisión extintiva, no acredita sin embargo la elección del puesto de trabajo de la actora para ser amortizado frente al de otros trabajadores.

Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se produzca una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución . Así se afirma en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1998 (recurso 1439/1997 ), entre otras muchas. Como se recuerda en esta sentencia, esas conclusiones son el reflejo de una abundantísima doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 142/1987 , 36/1989 , 368/93 , 87/1994 y 39/1996 , y que resumidamente afirma que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( sentencia 368/93 ).

La exigencia del artículo 218 de la LEC y del artículo 97.2 LPL (hoy LRJS) de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi , de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 ).

Aplicando esa doctrina al presente caso, basta leer el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, para evidenciar que por la sentencia de instancia ningún razonamiento se contiene en relación a la posible procedencia de la decisión extintiva por concurrir circunstancia (objetiva) que lleve aparejada tal declaración, procediendo a aplicar de manera automática lo que prevé el art. 55.5 ET y correlativo art. 108 LRJS , sin examinar si concurre alguna circunstancia que lleve aparejada la declaración de improcedencia de los despidos. La situación que refiere la sentencia de contraste guarda algunas identidades con el asunto que ahora nos ocupa, ahora bien, en tal supuesto más que una falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas, se trataba de un ausencia de prueba, pues abordado el despido de trabajadora en situación protegida por el art. 55 ET , e invertida la carga la prueba, la empresa acreditó la causa económica, haciendo expresa referencia a que el juzgador tuvo "como cierta la tesis de la demandada en cuanto a la existencia de una causa económica", ahora bien, la nulidad se sustenta en que la empresa no justificó la amortización del puesto de trabajo de la demandante con preferencia al cese de otros trabajadores.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Angeles Morcillo Garmendia, en nombre y representación de D. Ruperto , D. Carlos Francisco , D. Agustín y D. Cayetano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1749/13 , interpuesto por MNMO EVOLUTION & INTEGRATION SERVICES S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 11 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1468/12 seguido a instancia de D. Ruperto , D. Carlos Francisco , D. Agustín y D. Cayetano contra MNEMO EVOLUTIONS INTEGRATION SERVICES, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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