ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:4052A
Número de Recurso2098/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 118/13 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO, COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO contra NETEJA SANEJAMENT URBA I MANTENIMENT DE ZONES VERDES DE MISLATA SOCIEDAD ANÓNIMA y COMITÉ DE EMPRESA DE NEMASA, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de marzo de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Benjamín Durbán Colubi en nombre y representación de NETEJA, MANTENIMENT I SERVICIS DE MISLATA, S.A. (NEMASA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13/03/2014 (rec. 393/2014 ), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por FPS- UGT contra la sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda de la recurrente, a la que se ha adherido CCOO-PV, contra la empresa municipal Neteja Sanejament Urba i Manteniment de Zonas Verdes de Mislata SA (NEMASA) y el Comité de Empresa, y declarando el derecho de los trabajadores a percibir el complemento establecido en el art. 12 del Convenio de la empresa, con aplicación de los porcentajes progresivos que el mismo establece para el plus de penosidad y peligrosidad sin incremento desde el 1-1-2011 del salario base. El presente proceso de conflicto colectivo se formula con la pretensión de que se reconozca al personal laboral de NEMASA el derecho a percibir el plus de penosidad y peligrosidad en los términos previsto en el convenio de aplicación, lo que implica un incremento paulatino del mismo que en 2001 asciende al 14% del salario base y en 2012 al 25 %. NEMASA ha abonado a su personal laboral el plus que regula el artículo 12 del convenio (penosidad y peligrosidad) en los términos previstos en el mismo hasta el 31-12-2010. Desde entonces no ha cumplido con las previsiones de incremento de su importe que el precepto regula para los ejercicios de 2.011 y 2.012, invocando la congelación de incrementos salariales previstos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado que entiende afectan a la empresa en ambos ejercicios. El art. 12 del Convenio establece: "Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 34 del Convenio General del Sector , el personal que preste sus servicios en las actividades reguladas en el presente convenio, excepción hecha de los grupos de técnicos, administrativos, mandos intermedios y subalternos, percibirá un plus mensual en concepto de penosidad y peligrosidad según se detalla a continuación: Durante el primer año de vigencia del convenio (periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2008) este plus consistirá en el 2% del salario base para cada categoría. Durante el segundo año de vigencia del convenio (periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2009) este plus consistirá en el 6% del salario base para cada categoría. Durante el tercer año de vigencia del convenio (periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2010) este plus consistirá en el 10% del salario base para cada categoría. Durante el cuarto año de vigencia del convenio (periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2011) este plus consistirá en el 14% del salario base para cada categoría. A partir del 1 de enero de 2012 el importe reflejado en las tablas salariales para este concepto consistirá en el 25% del salario base para cada categoría. En aquellos casos en que concurriesen de modo manifiesto la excepcional penosidad, toxicidad y peligrosidad, se percibirá un 30% del salario base para cada categoría". En suma, el Convenio Colectivo de empresa para los años 2008 a 2012 reguló un complemento de penosidad y peligrosidad consistente en un determinado porcentaje sobre el salario base, que se iría incrementado en un 4 % cada año de vigencia hasta alcanzar el 25 % a partir del 1-1-12.

Pues bien, para llegar a la conclusión señalada, la Sala destaca que NEMASA es una sociedad mercantil pública creada y participada por una entidad local (el Ayuntamiento de Mislata que aporta el 100% del capital) habiéndose acreditado incluso que obtiene aportaciones destinadas a "cubrir el déficit de la explotación", pese a lo cual no resulta ajustada a derecho la determinación de la empresa de no abonar a partir del 1-1-2011 el incremento del complemento de penosidad y peligrosidad previsto en el art. 12 del Convenio de la empresa, porque las Leyes de Presupuestos 39/2010, de 22 de diciembre, Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre y 2/2012, de 29 de junio, para los años 2011 y 2012, no se oponen al pago del complemento en la cuantía progresiva prevista para el mismo en los sucesivos años, por no suponer incremento retributivo más que en la parte que se refiere al incremento que experimente el salario base, pero no al porcentaje progresivo que determina el concepto mismo del plus ya pactado en el año 2008. Según razona la sentencia recurrida, estas normas prevén que "los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento", pero esta regla no se refiere a casos como el de autos en los que en el Convenio se define un complemento mediante el pago progresivo hasta alcanzar su determinación, ya que la interpretación de instancia «haría de peor condición a los que perciben el plus discutido por penosidad y peligrosidad que no colmarían el 25% del salario base en el que consiste por definición por no aplicar el porcentaje progresivo que lo define, con los que desde el año 2008 perciben el plus excepcional de penosidad, toxicidad y peligrosidad por el 30% del salario base».

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en que no procede dicho abono y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 13/11/2013 (rec. 2057/2013 ), que resuelve también un conflicto colectivo, suscitado en la Empresa pública Actividades de Limpieza y Gestión, S.A. (Algesa), sobre inaplicación de revisión salarial pactada en convenio. En este caso, en el convenio colectivo de aplicación se preveía un incremento salarial para el año 2011, que la empresa pública demandada no aplicó. La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda formulada por un sindicato y declaró no ajustada a derecho la decisión empresarial, criterio que revoca la resolución de referencia, declarando ajustada a derecho la decisión empresarial con base en el artículo 22.2 B de la Ley 36/2010 . Pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque en el caso de referencia la pretensión sindical es que se reconozca el derecho a que se revisen las tablas salariales para el año 2011, en el IPC real de ese año más un punto, de acuerdo con el artículo 16 del Convenio Colectivo de aplicación, que establece que "Las retribuciones del personal comprendido dentro del presente Convenio colectivo para el 2008 son las reflejadas en los anexos correspondientes y forman parte inseparable del mismo, siendo el aumento experimentado para el 2008 IPC real + 0,55, 2009 el IPC real del 2008 + 0,55, para el 2010 IPC real del 2009 + 0,75 y para el 2011 el IPC real del 2010 +1". Remitiendo la resolución de referencia a lo dicho por esta Sala respecto al efecto de las normas presupuestarias, que para el año 2011 prevén que las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010.

Sin entrar a valorar lo acertado o no de la decisión atacada --respecto de lo que se sostiene en fase de alegaciones sobre la imposibilidad legal de cualquier incremento--, no puede admitirse el recurso porque entre las previsiones convencionales comparadas no media suficiente identidad. Así en el caso de autos se interpreta el Convenio Colectivo de empresa para los años 2008 a 2012, que reguló un complemento de penosidad y peligrosidad consistente en un determinado porcentaje sobre el salario base, que se iría incrementado en un 4 % cada año de vigencia hasta alcanzar el 25 % a partir del 1-1-12. Y en el caso de referencia se analiza el convenio de la Empresa pública Actividades de Limpieza y Gestión, S.A. (Algesa), que preveía un incremento salarial para el año 2011, siendo la pretensión sindical que se reconozca el derecho a que se revisen las tablas salariales para el año 2011, en el IPC real de ese año más un punto, de acuerdo con la previsión convencional. Y esta diferencia es determinante toda vez que la fundamentación de la sentencia recurrida para descartar la aplicación de las reglas presupuestarias se cimenta en que éstas no se oponen al pago del complemento en la cuantía progresiva prevista para el mismo en los sucesivos años, por no suponer incremento retributivo más que en la parte que se refiere al incremento que experimente el salario base, pero no al porcentaje progresivo que determina el concepto mismo del plus ya pactado en el año 2008.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Benjamín Durbán Colubi, en nombre y representación de NETEJA, MANTENIMENT I SERVICIS DE MISLATA, S.A. (NEMASA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 393/14 , interpuesto por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS- UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 24 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 118/13 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO, COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO contra NETEJA SANEJAMENT URBA I MANTENIMENT DE ZONES VERDES DE MISLATA SOCIEDAD ANÓNIMA y COMITÉ DE EMPRESA DE NEMASA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas, con pérdida del depósito constituido para recurrir y dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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