ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:3847A
Número de Recurso957/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Sabina presentó el día 5 de marzo de 2014 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) en el rollo de apelación n.º 58/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 962/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Motril.

  2. - Mediante diligencia de ordenación, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora Dª María José Sánchez Pérez fue designada por el turno de oficio en fecha 9 de junio de 2014 para representar en concepto de parte recurrente a Dª. Sabina ante esta Sala. De igual forma fue designado la Procuradora Dª. Gemma Gómez Córdoba en fecha 5 de junio de 2014 para representar ante esta Sala a D. Andrés en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 21 de enero de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente, en su escrito de 12 de febrero de 2015 mostró su disconformidad con las causas puestas de manifiesto, al estimar que concurren los presupuestos legales para su admisión. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito en fecha 12 de febrero de 2015, mostrando su conformidad con las causas puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre división de cosa común. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado en la suma de 46.767, 51 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición, es articulado en dos motivos:

    En el motivo primero se invoca la infracción del articulo 392 , 393 y 1281 del C.Civil y la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1995 , 8 de febrero de 1991 y 19 de octubre de 1988 , existiendo jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales citando al efecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (sección 1ª) de 21 de febrero de 2011 , que señala que el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria en forma indistinta no comporta la existencia de condominio, cita además las Sentencias de al Audiencia Provincial de Madrid (sección 19ª) de 20 de noviembre de 2007 , Audiencia Provincial de Madrid (sección 20ª) de 31 de julio de 2012 , Audiencia Provincial de Granada (sección 3ª) de 20 de febrero y 30 de abril de 2009 y de la (sección 4ª)de uno de junio de 2006 que declaran que no hay patrimonio en común.

    Se alega por la parte recurrente que entre los litigantes en el presente procedimiento jamás hubo voluntad de constituir una plena comunidad económica durante el periodo de convivencia, pues la demandante compra la vivienda causa del presente litigio mediante contrato privado de fecha 28 de noviembre de 2003, siendo posteriormente inscrita en el Registro de la Propiedad el 24 de diciembre de 2003, y por tanto a tenor de la documental y la prueba practicada resulta incuestionable que la vivienda fue inscrita a nombre de la demandante el mismo día en que se solicita el préstamo hipotecario a nombre de los litigantes y ante el mismo notario, y en consecuencia existía una independencia económica en función de los ingresos de cada uno, conservando cada uno el dominio de sus bienes. Al declarar la Audiencia Provincial lo contrario se contradice la doctrina jurisprudencial citada.

    En el motivo segundo se invoca la infracción del contenido del artículo 217 de la LEC , al infringir los principios de la carga y valoración de la prueba.

  2. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    (i) por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien en el cuerpo de los dos motivos se especifica que el interés casacional se fundamenta en la oposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en el encabezamiento de dichos motivos no se establece con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente;

    (ii) por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales al citar diversas sentencias de Audiencias Provinciales, de distintas secciones que no acreditan la existencia de interés casacional, citando como opuesta únicamente la sentencia objeto de recurso y en consecuencia sin contraponer a la misma dos sentencias de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior;

    (iii) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al resultar el interés casacional invocado inexistente ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, porque la argumentación del recurrente y las infracciones denunciadas tienen como punto de partida la consideración de que las partes litigantes nunca constituyeron una comunidad económica durante el tiempo de convivencia.

    Sin embargo, señala la Audiencia Provincial tras el examen de la prueba practicada que existen hechos concluyentes para entender un pacto tácito de comunidad, como son que las partes tenían en común una cuenta bancaria donde se aportaban los ingresos de la pareja y se cargaban los gastos y el préstamo hipotecario, y al reconocer la demandante que tras la ruptura tiene que afrontar en exclusiva los recibos del préstamo hipotecario y demás gastos de la vivienda, supone un reconocimiento que existía una convivencia mutua, de forma análoga a la conyugal y que conllevaba un ámbito económico indiferenciado. La vivienda se adquirió en una proporción importante con dinero común, pues tal carácter tiene el préstamo obtenido por ambos litigantes, que iba destinado al indicarlo así la escritura a la adquisición de al vivienda, pagándose de forma conjunta los recibos del préstamo durante el tiempo de convivencia. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, ya que es aplicada al caso, pero teniendo en cuenta una base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre. Ninguna vulneración de la doctrina invocada se produce por mucho que se alegue y lo que se vislumbra en el motivo invocado es una disconformidad con la valoración probatoria practicada en primera instancia y ratificada por la Audiencia Provincial, con lo que entraríamos de lleno en el terreno de la valoración probatoria, no invocable en el recurso de casación. Por todo lo dicho, el interés casacional invocado se presenta como artificioso y, en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario, ya que lo pretendido en última instancia es una variación de la base fáctica declarada como probada en la sentencia.

    (iv) Por plantear en el motivo segundo en el que se invoca la infracción del contenido del articulo 217 de la LEC una cuestión que ha de calificarse de procesal, lo que constituye materia ajena al ámbito del recurso de casación, correspondiendo al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, y conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Sabina contra la sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 58/2013 dimanante de los autos de juicio de ordinario n.º 962/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Motril.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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