SAP Tarragona 64/2011, 21 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2011
Fecha21 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 184/2010

ORDINARIO NUM. 257/2008

EL VENDRELL NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a veintiuno de febrero de dos mil once.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por D. Laureano, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Espejo Iglesias y defendida por el Letrado Sr. Recuerda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de El Vendrell en el día 5 de julio de 2009, en autos de Juicio Ordinario nº 257/2008 en los que figura como demandante Dª Micaela, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrera Portusach y asistida de la Letrada Sra. Moreno Asensio y como demandado el citado apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Micaela contra DON Laureano y CONDENO al demandado a los siguientes pronunciamientos:

  1. acordar la división del inmueble de titularidad conjunta sito en El Vendrell en C/ DIRECCION000

    , nº NUM000 - NUM001, Esc E, NUM002 con adjudicación a uno de ellos en caso de acuerdo con el abono al otro de la parte que le corresponda (50%), sin perjuicio de cubrir la hipoteca y demás cargas o gastos pendientes; y en caso que no hubiera acuerdo se procederá a su enajenación en pública subasta y previo abono de las cargas pendientes del inmueble se repartirá el sobrante a partes iguales.

  2. el demandado Sr. Laureano deberá pagar a la demandante Sra. Micaela la cantidad de 33.500 euros, que es la mitad de la cantidad que retiró el demandado de la cuenta corriente conjunta. 3º el demandado Sr. Laureano deberá pagar a la demandante Sra. Micaela la cantidad de 5.463'50 euros que es la mitad del valor de los muebles de la vivienda que se llevó el demandado.

  3. Se desestiman el resto de pedimentos.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandado en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la actora se interesa la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda formulada por Dª Micaela por la que ejercita una acción de división y liquidación de una comunidad de bienes formada entre la actora y el demandado ahora apelante como resultado de su convivencia "more uxorio" interesando además la percepción de una compensación de las previstas en el art. 13 de la Llei 10/1998 del Parlament de Catalunya, d'Unions Estables de Parella.

El pleito tiene por objeto la división de un bien inmueble copropiedad de los litigantes, la reclamación de la mitad del saldo existente en una cuenta bancaria de la que eran cotitulares ambos litigantes, la percepción de la mitad del valor de los bienes muebles de la vivienda donde residían y la condena a la percepción de la compensación citada.

El Juzgador a quo parte de la voluntad de los litigantes de formar una familia confundiendo sus patrimonios hasta el punto, afirma en el FJ 3º, de vender sus respectivas viviendas para la adquisición de una vivienda común, y que deciden además tener en común sus cuentas bancarias para atender a las cargas de la familia, criterio del que discrepa el apelante y en función del mismo estructura diversos aspectos de su recurso. La Sentencia acuerda la división del inmueble titularidad común de ambos litigantes y sito en c/ DIRECCION000, NUM000 - NUM001, Esc. E, NUM002, el pago de la cantidad dispuesta en la cuenta bancaria y al valor de la mitad de los muebles habidos en la vivienda común.

SEGUNDO

El primero de los motivos que aduce el apelante es una nulidad de actuaciones, al amparo del art. 238 y 240 LOPJ en relación al art. 459 de la LEC, afirmando que de su escrito de contestación a la demanda se deduce una reconvención implícita, de la que debía darse el preceptivo traslado al demandado. El motivo debe rechazarse pues si bien en el sistema instaurado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881

, venía admitida la reconvención tácita, donde el Tribunal Supremo mantenía que cuantos pedimentos se consignaran en el escrito de contestación que no fueran el de solicitar la absolución de la demanda constituían reconvención, debiendo ser resueltos por la sentencia, aunque no se hubiesen establecido para fijar la cuestión reconvencional especiales fundamentos de hecho y de derecho. Sin embargo, bajo la vigencia de la Ley 1/2000, no está permitida la referida posibilidad, pues su artículo 406, bajo el epígrafe de "inadmisibilidad de la reconvención... implícita", previene que la misma se ha de proponer a continuación de la contestación, y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399 . No constando en este caso tal previsión en el escrito de contestación sino una pretensión desestimatoria de la demanda, acompañada de una petición subsidiaria, no procede estimar la citada nulidad.

TERCERO

El apelante cuestiona el pronunciamiento del Juzgador a quo por el cual se omite la liquidación de las cargas sobre la vivienda. Debe decirse que en este caso el Juzgador a quo acuerda la división del inmueble titularidad conjunta de los litigantes, y lo hace "sin perjuicio de cubrir la hipoteca y demás cargas o gastos pendientes", quedando por tanto expedita la posibilidad de que el apelante, en el trámite o vía procesal correspondiente pueda hacer valer aquellos derechos que resulten de la división y liquidación de dicho bien inmueble.

Sobre la vivienda se discrepa también por el hecho de que el Juzgador a quo no deja a las partes la posibilidad de que sean éstas quienes pidan en su caso la pública subasta y no puedan optar por mantenerse en situación de indivisión.

Recuerda el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de noviembre de 2010 que el artículo 400 del Código Civil dispone, en su párrafo primero, que «ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común»; y, en su párrafo segundo, que «esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención».

Se contienen en dicha norma los dos caracteres fundamentales de la comunidad de bienes: a) Su naturaleza incidental o transitoria; y b) La inexistencia de vínculo, a falta de pacto entre los particulares, por el cual los comuneros se encuentren obligados a permanecer en la comunidad. El Código Civil, inspirado en el carácter no definitivo, poco rentable y desfavorable con el que concibe la situación de comunidad, concede al comunero una acción para exigir que se divida la cosa común. La acción de...

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