SAP Soria 14/2012, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2012
Fecha31 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00014/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 8/12

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION ALMAZAN

Procedimiento de origen : Juicio Ordinario 52/11

SENTENCIA CIVIL Nº 14/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 52/11, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE ALMAZAN, siendo partes:

Como apelante y demandante Carmela representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz, y asistido por el Letrado Sr. Soto Vivar.

Y como apelado y demandado Vidal representado por el Procurador Sra. Larrondo Baselga y asistido por el Letrado Sr. Lucas Santolaya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 10 de marzo del 2011 se presentó demanda en el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz en nombre y representación de Dª Carmela, contra D. Vidal, en reclamación de cantidad y por los trámites del procedimiento ordinario.

SEGUNDO

En fecha de 24 de marzo del 2011 y tras la subsanación del defecto procesal de falta de aportación de poder general para pleitos, se dictó resolución en dicho Juzgado, en la que se procedía a admitir a trámite la demanda y se emplazaba a la parte demandada.

TERCERO

En fecha de 12 de mayo del 2011, se contestó a la demanda, procediéndose a dictar resolución por el órgano judicial en fecha de 12 de mayo del 2011, en la que se acordaba fijar a las partes a la correspondiente audiencia previa que se celebró en fecha de 21 de julio del 2011, proponiéndose los correspondientes medios de prueba.

CUARTO

En fecha de 10 de noviembre del 2011 se celebró la correspondiente vista del juicio, practicándose los medios de prueba admitidos, y quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO

En fecha de 18 de noviembre del 2011 se dictó sentencia en el órgano judicial cuya parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Ángel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de Dª Carmela, y absuelvo al demandado D. Vidal, de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena en costas de la parte actora".

SEXTO

Frente a dicha sentencia se preparó y se interpuso posteriormente recurso de Apelación por la parte actora, siendo objeto de oposición por la parte demandada, remitiéndose los autos a esta Sala para conocer del recurso, y dictándose resolución en fecha de 27 de enero del 2012, en la que se señalaba dicho día y hora para deliberación, votación y fallo y designándose igualmente Magistrado Ponente y demás miembros del Tribunal, quedando desde entonces visto para sentencia, y habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIA NO, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte actora a través de una serie de motivos de Apelación. En síntesis, viene a entender que se ha producido una indebida valoración de la prueba, considerando que nos encontramos ante una comunidad de bienes. Y al mismo tiempo, ha existido un error al entender que no había existido una voluntad común de compartir el décimo de lotería premiado. Y en la inexistencia de un patrimonio común.

Hemos de retrotraernos al estudio de la demanda para determinar cuál es el objeto real de este procedimiento. Se parte del hecho, -motivo primero de la demanda- que entre las dos partes existió una relación de pareja de hecho durante un tiempo prolongado de 5 años. Cuestión que es desmentida por la parte demandada que aún admitiendo una relación entre ambos, negó que tuviera la condición de pareja de hecho, indicando que nos encontrábamos exclusivamente en una relación de noviazgo.

Existe una cuestión básica. En ningún momento se procedió a la firma de documento notarial de ningún tipo, ni existió documento escrito de ningún otro género, donde ambos entendieran y especificaran que la relación existente entre ellos fuera "pareja de hecho", ni desde luego, se inscribieron como tales en los registros públicos existentes a tal efecto. De ser cierta su voluntad de constituirse como tal pareja de hecho nada más fácil que haber acudido a cualquiera de dichos medios para legalizar su situación como tal. Siendo dicha legalización trascendente a efectos jurídicos de primera importancia, como sería la posibilidad de percibir, por la parte actora, en caso de fallecimiento del demandado la correspondiente prestación de viudedad. Si nada se hizo es precisamente porque no existió una voluntad de legalizar la situación, y si no existió voluntad de legalizar la situación, era precisamente porque la relación entre ellos no podía entenderse como convivencia "more uxorio", sino de una mera relación sentimental intensa eso sí, pero sin alcanzar la dimensión jurídica de pareja de hecho.

Se dice que ambos convivieron en domicilios distintos -párrafo segundo del primer hecho de la demanda-, lo que viene a ser acreditativo de la inexistencia de una convivencia semejante a la marital, pues de ser así, nada más lógico que ambos hubieran convivido bajo un mismo techo y en un mismo domicilio.

Efectivamente existe constancia que ambos eran cotitulares de la cuenta NUM000 de Caja Duero, haciéndolo igualmente en la cuenta NUM001 de Banesto, junto con los dos hijos del demandado habidos de un primer matrimonio. Y existiendo otra cuenta, en Banesto, que finalizaba con los números NUM002, cuya titularidad correspondía a ambas partes. Pero también lo es que si se examina el extracto bancario aportado junto con la demanda (folios 14 y ss), se observa que los ingresos habían sido efectuados exclusivamente por la parte demandada en dicha cuenta de Banesto, NUM002, mientras que las partidas de gastos se correspondían exclusivamente al uso de una tarjeta bancaria a nombre exclusivo de la parte actora. No habiendo realizado ingreso alguno la actora en las cuentas de Caja Duero en las que aparecía como cotitular desde 1 de enero de 2003 (folio 98). De idéntico modo, resulta acreditado (folio 91), que la parte demandada es titular de la cuenta del banco de Castilla, con imposición a plazo NUM003, del que también son cotitulares sus dos hijos, no la actora. Y lo mismo de la cuenta de valores del mismo banco NUM004 . Existiendo otras cuentas en Caja Duero, números NUM005, del que es titular exclusivo el demandado, de apertura de 15 de enero de 1996, vigente. De cuenta de valores 04040, con fecha de apertura 12 de abril del 2000, vigente a fecha de 2009. De cuenta de ahorro NUM006, igualmente vigente, y aperturaza en fecha de 29 de julio de 2008. De cuenta corriente aperturaza en fecha de 28 de mayo de 1997, NUM007, en que figura como titular igualmente su hijo Emilio, no la actora. Y de otra cuenta corriente aperturaza en fecha de 27 de noviembre de 2007, y vigente, con número NUM008 .

Existiendo numerosas cuentas bancarias abiertas en Caja Duero, en el Banco de Castilla y que figuran como titular exclusivo la parte demandada.

A cambio, tal como figura en la certificación de Fico Cables SA (folio 126), la actora prestó sus servicios en dicha entidad desde el día 20 de noviembre de 2000, hasta 28 de septiembre de 2004, ingresando su salario en una cuenta bancaria 3375, titularidad exclusiva de la actora.

Con ello viene a querer determinarse que si bien existía alguna cuenta en la que aparecía como cotitular la actora junto con el demandado, en alguna ocasión ella en exclusividad, en otras con los hijos fruto del primer matrimonio del actor, también existían numerosas cuentas bancarias donde aparecía como titular exclusivo la parte demandada, y en otras compartiendo dicha titularidad exclusivamente con sus hijos, no con la actora. Y en las cuentas donde ambos eran cotitulares, los ingresos se efectuaban exclusivamente por el demandado, no por la actora, que mantenía su cuenta corriente propia, donde ingresó los salarios procedentes de su trabajo.

Manteniendo ambos domicilios separados, no habiendo procedido a registrarse en el registro de parejas de hecho, ni existiendo ningún documento notarial ni de ninguna otra índole, a...

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