SAP Vizcaya 10/2016, 15 de Enero de 2016

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2016:2
Número de Recurso414/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución10/2016
Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/005670

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2012/0005670

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 414/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 261/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Gloria

Procurador/a/ Prokuradorea:MATILDE VIEJO CASANS

Abogado/a / Abokatua: AITOR ARCOS GATON

Recurrido/a / Errekurritua: Juan María

Procurador/a / Prokuradorea: SUSANA SANCHEZ HIDALGO

Abogado/a/ Abokatua: MARIA ARANZAZU VILLARROEL DURANTEZ

S E N T E N C I A Nº 10/2016

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA En BILBAO (BIZKAIA), a quince de enero de dos mil dieciseis.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 261/12 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n 8 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: Dª Gloria representada por la Procuradora Dº Matilde viejo Casans y dirigida por el Letrado D. Aitor Arcos Gatón; y como apelado: D. Juan María representado por la Procuradora Dª Susana Sanchez Hidalgo y dirigido por la Letrada Dª Arantza Villarroel Durantez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 3 de julio de 2015 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda presentada por la Procuradora Sra. Viejo Casans en nombre y representación de Dña. Gloria contra D. Juan María absuelvo al expresado demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda, sin imposición de costas. "

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Gloria, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 414/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 1 de diciembre de 2015 se señaló el día 13 de enero de 2016 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de apelación alegando básicamente error en la valoración de la prueba que efectúa la juzgadora a quo; y ello en punto a considerar que partiendo de que los litigantes eran una pareja de hecho no inscrita cada uno tiene su propio patrimonio y por tanto acreditados que la cuenta vivienda en la entidad Ipar Kutxa se aperturo por la apelante que era de su exclusiva titularidad y que al tiempo en que se apoderado al demandado arrojaba un saldo de 14.376 euros trae consecuencia probada de que las aportaciones a dicha cuenta únicamente se realizaban por su defendida apelante; no hay constancia de ingreso alguno por el demandado siendo que admitido por éste que realizo dos disposiciones dejando la cuenta en 76,33 euros es evidente y manifiesto que se apropio de un dinero que no le pertenecía; es el demandado quien afirma que realizó los reintegros de las cuentas porque el dinero era suyo, lo cual no acredita, en tanto que el mero hecho de probar su solvencia no es equivalente a que efectuara ingreso alguno, no pudiendo prevelecer la conclusión de que las cantidades que dispuso en dos transferencias, fueran de su titularidad. Yerra en tal conclusión la Sentencia porque de forma subsidiaria en todo caso la cantidad debía ser imputable al 50% a cada litigante y por tanto de los 14.376 euros al menos le debe reintegrar el demandado el 50%; es el demandado quien alega que esta cantidad estaba destinada para rehabilitar la vivienda en que convivían y que era titularidad de los padres del demandado; tal destino debe probarse por el demandado, ninguna prueba al respecto se desprende de los autos, por lo que no puede admitirse su oposición a la demanda; en todo caso si se alega que el destino de las cantidades existentes en la cuenta titularidad de la demandante, lo eran para rehabilitar la vivienda, ha quedado acreditado que con las cantidades que se reintegro el demandado se compro una moto de gran cilindrada y que no la destino a la finalidad que alega de rehabilitar la vivienda; entre las declaraciones en el proceso penal y lo alegado en este juicio, se desprende grandes contradicciones que permiten presumir que la propiedad del dinero reintegrado por el mismo, no fue aportada por su parte a la cuenta, titularidad de la demandante.

La Sentencia afirma que durante los años de relación sólo consta vida laboral del demandado pero lo cierto es que también su defendida acredita que trabajo durante esos años e incluso mientras sufrio un cáncer cobro un seguro por lo que no es cierto que no tuviera ingresos.

Por todo lo expuesto interesa la revocación de la sentencia y solicita la estimación de su demanda.

SEGUNDO

Debe partirse de que es un hecho probado del que no hay discusión entre las partes, que los litigantes constituían una pareja de hecho, que aún cuando se solicitó su inscripción en el Registro correspondiente no se verificó en legal forma; ante tal hecho probado, es necesario para resolver el recurso de apelación partir de lo dicho por la jurisprudencia más reciente en relación con las parejas de hecho y así la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, Sentencia 307/2015 de 6 Oct. 2015, Rec. 347/2014

, haciendo un estudio detallado de la regulación de las parejas de hecho nos dice: "La cuestión de si puede aplicarse, por analogía ( número 1 del artículo 4 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ), a las relaciones extramatrimoniales la normativa jurídica reguladora de las relaciones matrimoniales ya ha sido resuelta por la doctrina jurisprudencial (complementadora del ordenamiento jurídico, número 6 del art. 1 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ) que se ha pronunciado por la imposible aplicación, por analogía ( número 1 del art. 4 del c.c (LA LEY 1/1889) .), a las uniones "more uxorio" de las normas jurídicas reguladoras de la unión matrimonial, ya que falta la semejanza o identidad de razón entre la unión de hecho y la unión matrimonial, desde el momento que el examen analógico-comparativo de las uniones extramatrimoniales y las matrimoniales nos ofrecen unas considerables diferencias; así, mientras las primeras son simplemente fácticas, están al margen del acto formal matrimonial, canónico o civil; las segundas no, lo que da lugar a que respecto de estas últimas surjan una serie de derechos a la vez que muy diversas obligaciones; tal acontece por ejemplo con la creación del status iuris casado/a que tampoco es de aplicación a las uniones more uxorio, lo mismo acontece con los requisitos que la disolución de las matrimoniales requieren y no juegan para las de puro hecho; Consiguientemente, la aplicación analógica a estas uniones extramatrimoniales de las normas establecidas para las matrimoniales, supondría una subversión de los principios informadores y constitutivos de las mismas; Por lo que, para resolver los conflictos que puedan derivarse de una convivencia extramatrimonial, tendrán que aplicarse las normas jurídicas generales que disciplinen esa concreta controversia, deberan pasar por acudir a los actos entre los convivientes y que patenticen su voluntad de constituir un condominio o una sociedad particular o universal, y, estos pactos expresos, o la "facta concludentia" -aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común-, debe inequívocamente evidenciar que fue su voluntad la de hacer común todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1048/2006, de 19 de octubre de 2006 (LA LEY 119510/2006), R.J. Ar. 8976 ; 927/2005, de 5 de diciembre de 2005 (LA LEY 236564/2005), R.J. Ar. 1018 ; 61/2005 de 12 de septiembre de 2005, R.J. Ar. 7148 ; 39/2004, de 5 de febrero de 2004 (LA LEY 661/2004), R.J. Ar. 213 ; 5/2003 de 14 de enero de 2003 (LA LEY 907/2003), R.J. Ar. 4 ; 272/1997 de 4 de abril de 1997, R.J. Ar. 2731 ; 4 de marzo de 1997, R.J. Ar. 1640 ; 229/1995, de 18 de marzo de 1995, R.J. Ar. 1962 ; 1181/1994, de 30 de diciembre de 1994, R.J. Ar. 10391 ; 1075/1994, de 24 de noviembre de 1994, R.J. 8946 ; 948/1994 de 20 de octubre de 1994, R.J. Ar. 7492 ; 894/1994 de 11 de octubre de 1994 R.J. Ar. 7476 ; 536/1994, de 27 de mayo de 1994, R.J. Ar. 3753 ; 764/1993 de 22 de julio de 1993, R.J. Ar. 6274 ; 116/1993 de 18 de febrero de 1993, R.J. Ar. 1246 ; 21 de octubre de 1992, R.J. Ar. 8589; Excepcionalmente se admitió la aplicación analógica del párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil (LA LEY 1/1889) - atribución del uso de la vivienda familiar- a la unión extramatrimonial en la sentencia número 1085/1996 de 16 de diciembre de 1996, R.J. Ar. 9020; y la aplicación analógica del artículo 97- pensión compensatoria por desequilibrio económico- en las sentencias número 327/2001 de 27 de marzo de 2001 (LA LEY 4615/2001), R.J....

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